Tesis aislada · Quinta Época · Cuarta Sala
Cuando se plantea ante las autoridades de trabajo un conflicto de orden colectivo, como se ventilan intereses también colectivos, la defensa de éstos corresponde, de manera exclusiva, al sindicato respectivo y no a cada uno de sus miembros en particular, de suerte que basta con que en ese caso se oiga y venza a la agrupación sindical, para que se estime que los miembros estuvieron debidamente representados en la contienda. Tiene aplicación lo dicho en la ejecutoria publicada en la página 4713 del Tomo LXXXI del Semanario Judicial de la Federación, en el sentido de que "... En efecto, dada la naturaleza colectiva de los conflictos de orden económico, lo único que la ley exige es que ambas partes, capital y trabajo, estén representadas en las comisiones que asesoren a los peritos y tengan la posibilidad de hacer objeciones y rendir pruebas, que puedan aportar nuevos elementos o destruir el valor que se asigne, por los técnicos, a algunos de los consignados en su dictamen. Ahora bien, es indudable que el representante genuino del sector obrero, dentro del conflicto de orden económico, planteado por la empresa, tuvo que ser el sindicato, que detentaba el contrato colectivo, y del mismo modo que los beneficios de dicho contrato pudieron favorecer al quejoso, aun no siendo miembro del sindicato, de igual manera le afectan las resoluciones que se refieren a la totalidad del personal, como lo es la dictada por la Junta, en el conflicto de orden económico ...". También es pertinente invocar la ejecutoria que en el mismo sentido pronunció la Cuarta Sala el día ocho de abril de mil novecientos cuarenta y siete, en el amparo directo 8381/43-1a., promovido por Bruna Lizárraga y coagraviados, ejecutoria que en lo conducente dice: "Considerando: ... Segundo. ... el planteamiento de un conflicto de orden económico, por parte del patrón, afecta directamente los derechos colectivos de los trabajadores y en ese caso, los últimos son representados por el sindicato respectivo, para la defensa de sus intereses, en los término del artículo 460 del código laboral, sin que haya necesidad de que en el conflicto se oiga individualmente a los obreros que resulten afectados por el reajuste que se solicite, ya que al plantearse el conflicto, se ignora quién o quiénes pueden quedar suspendidos en su trabajo, pues esto es materia del laudo que pone fin al conflicto... En consecuencia, habiendo intervenido en el conflicto las personas que legalmente tenían la representación del sindicato, con ello basta para estimar que a través de esa agrupación, se oyó debidamente a los quejosos por conducto de dicho sindicato y, por lo tanto, tuvieron oportunidad de defenderse y rendir pruebas para desvirtuar el dictamen rendido por los peritos ...".
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Registro digital (IUS): 807830
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Cuarta Sala
Localización: [TA]; 5a. Época; 4a. Sala; S.J.F.; Tomo XCVI; Pág. 653
Amparo en revisión en materia de trabajo 8835/46. García Reyes Genaro. 22 de abril de 1948. Unanimidad de cinco votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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