Tesis aislada · Quinta Época · Segunda Sala
Si por laudo del Tribunal de Arbitraje se condena a la Secretaría de Agricultura y Fomento al pago de una indemnización con motivo del accidente sufrido por un trabajador de dicha dependencia, y la Secretaría de Hacienda y Crédito Público se niega a autorizar el pago de la suma decretada para tal indemnización, en virtud de que el erario no está en condiciones de hacer esa erogación, y que no existe en el presupuesto de egresos partida que reporte el pago, tal negativa de pago inmediato no quebranta garantía individual alguna, pues si bien el artículo 113 del Estatuto de los Trabajadores al Servicio de los Poderes de la Unión, ordena que las resoluciones dictadas por el Tribunal de Arbitraje serán inapelables y serán cumplidas desde luego por las autoridades correspondientes; que la Secretaría de Hacienda se atendrá a ellas para ordenar el pago de sueldos, indemnizaciones y demás que se deriven de las mismas resoluciones; y que para los efectos de ese artículo, el Tribunal de Arbitraje, una vez pronunciado el laudo, lo pondrá en conocimiento de todas las personas y autoridades interesadas; en cambio el artículo 7o., transitorio del aludido estatuto, establece que las disposiciones del mismo que impliquen erogaciones pecuniarias, se pondrán en vigor gradualmente, a discreción del Ejecutivo Federal y a medida que las condiciones del erario lo permitan; por tanto, aun cuando existe aparente contradicción entre ambos preceptos, ya que el uno acuerda el pago inmediato de las indemnizaciones y el otro lo sujeta a la discreción del Ejecutivo, para hacer el pago en forma gradual, como el transitorio se refiere sin excepción alguna, a todas las erogaciones pecuniarias que hayan de hacerse por el erario, es indudable que entre ellas no solamente quedan comprendidas las obligaciones por servicios sociales a los empleados, sino también las que se contraen a casos por accidentes de trabajo, los que el estado es condenado por algún laudo arbitral, por ser también erogaciones pecuniarias, y que el pago, aun por este último concepto, debe de quedar sujeto a la graduación discrecional del ejecutivo, atendiendo preferentemente a la naturaleza del crédito; en consecuencia, si se afecta, como ocurre en el caso, la cosa juzgada, no lo es por la autoridad administrativa, sino por las disposiciones mismas del propio estatuto.
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Registro digital (IUS): 807937
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Segunda Sala
Localización: [TA]; 5a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Tomo LXXV; Pág. 2023
Amparo administrativo en revisión 7955/42. Aguado Osante Ramón. 25 de enero de 1943. Mayoría de tres votos. Disidentes: Manuel Bartlett Bautista y Franco Carreño. La publicación no menciona el nombre del ponente.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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