Tesis aislada · Quinta Época · Cuarta Sala
Es cierto que la fracción I del artículo 111 de la Ley Federal del Trabajo, establece la obligación de los patronos de preferir, en igualdad de circunstancias, a los mexicanos respecto de los que no lo sean; a los que hayan servido satisfactoriamente con anterioridad, respecto de los que no estén en ese caso, y a los sindicalizados, respecto de los que no lo estén ; pero la preferencia de que habla tal fracción, no tiene el alcance de que en un negocio que va a establecerse o que se ha establecido ya, y en el que trabajen elementos no pertenecientes a un sindicato, el patrono tenga la obligación de ocupar a los trabajadores agremiados desplazando a los libres, en virtud de que esto constituiría una preferencia contraria a la libertad de trabajo y a los principios del artículo 123 Constitucional que son de protección a la clase trabajadora en general, y menos aún es fundada esa exigencia, si los obreros libres ya gozan de una situación privilegiada, por encontrarse en servicio. Por otra parte, aunque los principios del artículo 123 y en su ley reglamentaria, se inspiran en la libre sindicalización, eso no excluye a los elementos libres de su derecho al trabajo, frente a los sindicalizados, ni los coloca en situación de inferioridad.
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Registro digital (IUS): 808010
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Cuarta Sala
Localización: [TA]; 5a. Época; 4a. Sala; S.J.F.; Tomo LXXIV; Pág. 4059
Amparo directo en materia de trabajo 6157/42. Sindicato Único de Trabajadores de la Industria Panificadora del Estado de Nuevo León. 12 de noviembre de 1942. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: José María Mendoza Pardo. Relator: Hermilo López Sánchez.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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