Tesis aislada · Quinta Época · Cuarta Sala
De acuerdo con el último párrafo del artículo 330 de la Ley Federal del Trabajo, la prescripción deberá contarse, tratándose de riesgos profesionales, desde el momento en que se determina la naturaleza de la incapacidad o de la enfermedad contraída. Ahora bien, la determinación de la enfermedad profesional denominada silicosis, no puede considerarse establecida sino hasta que los médicos diagnostiquen la existencia de dicha enfermedad; sin que importe que el trabajador haya confesado que era cierto que al dejar el servicio de la empresa demandada, ya se sentía enfermo de los pulmones, como consecuencia del trabajo, pues esto sólo implica que el mencionado trabajador conocía el mal estado de su salud, más no la naturaleza del padecimiento, que sólo podía haber conocido mediante el dictamen de un perito médico, que científicamente, le hubiera diagnosticado la enfermedad. Por otra parte, si bien es cierto que la Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia, en ejecutoria anterior, sustentó la tesis de que constituyendo la silicosis la enfermedad profesional que con más frecuencia se presenta en los trabajadores mineros, sí están capacitados éstos para determinar la fecha en la cual debido a los síntomas aparentes de dicha enfermedad, se realiza en su personal el mencionado riesgo, también lo es que en el caso a que se refiere la mencionada ejecutoria, el trabajador confesó expresamente que desde la fecha en que dejó de prestar sus servicios a la empresa, se sintió enfermo de silicosis; por lo que cuando no hay una confesión expresa en tal sentido, no debe aplicarse la tesis de que se trata.
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Registro digital (IUS): 808138
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Cuarta Sala
Localización: [TA]; 5a. Época; 4a. Sala; S.J.F.; Tomo LXXVI; Pág. 1334
Amparo directo en materia de trabajo 506/43. The Cananea Consolidated Copper Company, S.A. 13 de abril de 1943. Unanimidad de cinco votos. Relator: Antonio Islas Bravo.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. XVIII.4o.30 L (10a.). PRIMA DE ANTIGÜEDAD. EL ARTÍCULO 162, FRACCIÓN III, DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, AL ESTABLECER COMO REQUISITO PARA SU PAGO EN CASO DE RETIRO VOLUNTARIO, QUE EL TRABAJADOR HAYA CUMPLIDO, POR LO MENOS, CON 15 AÑOS DE SERVICIOS, VIOLA EL DERECHO DE IGUALDAD PREVISTO EN EL ARTÍCULO 1o. DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.
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