Tesis aislada · Quinta Época · Cuarta Sala
La Suprema Corte de Justicia ha sustentado el criterio de que tratándose de riesgos profesionales, el término de dos años para que opere la prescripción de la acción para reclamar las indemnizaciones correspondientes, debe contarse desde que se determine la naturaleza de la incapacidad, en forma científica o indudable. Ahora bien, la circunstancia de que el trabajador, con motivo de posiciones que se le articularon, hubiese confesado que al separarse del servicio de la empresa, se encontraba enfermo de los pulmones, no lleva a la conclusión de que desde entonces conocía la naturaleza de la enfermedad contraída, ya que el conocimiento de que se adolece de un mal pulmonar, no constituye la certidumbre de la naturaleza del mismo, ni menos de su carácter profesional, en términos que desde entonces hubiera comenzado a correr en su contra la prescripción, para deducir la acción correspondiente.
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Registro digital (IUS): 808141
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Cuarta Sala
Localización: [TA]; 5a. Época; 4a. Sala; S.J.F.; Tomo LXXVI; Pág. 1544
Amparo directo en materia de trabajo 10536/42. The Cananea Consolidated Copper Company, S.A. 15 de abril de 1943. Unanimidad de cinco votos. Relator: Hermilo López Sánchez.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. I.9o.T.31 L (10a.). PRINCIPIO DE NO REPRESALIA DEL PATRÓN. SE TRANSGREDE CUANDO ÉSTE RESCINDE LA RELACIÓN LABORAL CON BASE EN QUE EL TRABAJADOR INCURRIÓ EN HECHOS FALSOS AL RECLAMARLE, EN DIVERSA DEMANDA, ALGUNA PRESTACIÓN LABORAL.
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Art. XVI.1o.T.6 L (10a.). PRUEBA SUPERVENIENTE EN MATERIA LABORAL. ES REQUISITO PARA SU ADMISIÓN QUE LA PARTE OFERENTE PROPORCIONE LA FECHA EN QUE CONOCIÓ SU EXISTENCIA.
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