Tesis aislada · Quinta Época · Cuarta Sala
Debe estimarse procedente el juicio de garantías contra la resolución que declara que no ha lugar a tener por desistida a la parte actora en un juicio de trabajo, de la acción ejercitada en el mismo, pues no es exacto que dicha resolución deba considerarse como de naturaleza simplemente procesal, ya que determina la existencia de la misma la acción deducida y constituye, por tanto, un acto de los que comprende la fracción IV del artículo 114 de la Ley de Amparo, cuya reparación no sería posible en la sentencia definitiva, que deberá resolver sobre la acción ejercitada, considerándola viva, no siendo tal cuestión de aquellas que deban resolverse juntamente con lo principal, ya que por su naturaleza es forzoso decidirla antes, encontrándose dentro de la excepción que prevé el artículo 477 de la Ley Federal del Trabajo. Además, la facultad que concede a las Juntas el artículo 479 de la ley del trabajo citada, para que de oficio tenga por desistida de la acción a toda persona que no promueva la continuación del conflicto en el término de tres meses, sin necesidad de solicitud alguna de las partes, demuestra que se trata de una cuestión en que está vivamente interesado el orden público, que requiere rapidez en la tramitación de los juicios de trabajo y seguridad en las relaciones entre los dos factores de la producción impidiendo que los conflictos puedan mantenerse vivos indefinidamente, por la inactividad de una de las partes.
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Registro digital (IUS): 808172
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Cuarta Sala
Localización: [TA]; 5a. Época; 4a. Sala; S.J.F.; Tomo LXXVI; Pág. 2459
Amparo en revisión en materia de trabajo 508/40. Huasteca Petroleum Company. 29 de abril de 1943. La publicación no señala la votación del asunto. Relator: Hermilo López Sánchez.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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