Tesis aislada · Quinta Época · Pleno
Si después de planteado el conflicto jurisdiccional, surge una causa superveniente de competencia, consistente en la reforma hecha a la fracción XXXI, del artículo 123 de la Constitución, es necesario tener en cuenta este último factor de hecho y de derecho, para que la resolución sea íntegra y precisa, según lo dispone la costumbre y el artículo 122 del Código Federal de Procedimientos Civiles, que suple al 437, en el requisito de formas internas y externas de acuerdo con el 16 de la Ley Federal del Trabajo, y si de acuerdo con la reforma de dicha fracción, la competencia toca a la Junta Federal de Conciliación, el conflicto queda dividido en dos partes; una, del momento en que entró en vigor la referida fracción XXXI, hacia atrás, y otra, de ese mismo momento, hacia adelante. Esta división cronológica no está prevista textualmente en la Ley Federal del Trabajo; pero en el artículo 17 del Código Federal de Procedimientos Civiles, supletorio de aquella ley, se dice: "En los casos de incompetencia superveniente, la nulidad sólo opera a partir del momento en que sobrevino la incompetencia". Ahora bien, el artículo 359 de la Ley Federal del Trabajo, da competencia a la Junta Federal, para conocer de los conflictos relativos a las empresas de transportes en general, que actúan en virtud de un contrato o de una concesión federal, y a las relativas a las industrias de jurisdicción federal o local, si el conflicto afecta a dos o más Entidades Federativas.
---
Registro digital (IUS): 808186
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Pleno
Localización: [TA]; 5a. Época; Pleno; S.J.F.; Tomo LXXVII; Pág. 2652
Competencia en materia de trabajo 1/43. Suscitada entre el Grupo Especial número nueve, de la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje, y la Junta Especial número siete, de la Central de Conciliación y Arbitraje del Distrito Federal. 27 de julio de 1943. Unanimidad de quince votos respecto a los puntos resolutivos primero y segundo de este fallo y mayoría de ocho votos por lo que toca al tercer punto resolutivo. Disidentes: Carlos L. Angeles, José María Mendoza Pardo, Octavio Mendoza González, Gabino Fraga, Nicéforo Guerrero, Alfonso Francisco Ramírez y Salvador Urbina. En cuanto a los fundamentos, la mayoría de diez Ministros aceptó implícita o expresamente todas las consideraciones de este fallo, contra cinco votos de los ciudadanos Ministros José María Mendoza Pardo, Octavio Mendoza González, Gabino Fraga, José María Ortiz Tirado y Salvador Urbina. La publicación no menciona el nombre del ponente.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
Anterior
Art. IUS 808183. SINDICATOS, SUSPENSION CONTRA LA CANCELACION DEL REGISTRO DE LOS.
Siguiente
Art. IUS 808197. PRESCRIPCIÓN EN MATERIA DE TRABAJO.
Nuestros especialistas pueden analizar cómo aplica esta disposición a tu situación particular.
Consulta Sin Costo