Tesis aislada · Quinta Época · Cuarta Sala
La tesis relativa a que el Estado como entidad soberana, no puede ejercer alguno de los medios que la ley concede a las personas civiles para su defensa, entre ellos el juicio de amparo, sin desconocer su propia soberanía, dando lugar a que se desconozca todo el imperio y toda la autoridad o los atributos propios de un acto soberano, se apoya en rigor, en la vieja fórmula según la cual, autorizar al Estado para pedir amparo, significa que éste lo interponga ante sí mismo, contra sus actos, que violan los derechos del mismo. El argumento en que se funda dicha tesis, consiste en que el Estado autolimitando su soberanía, al someterse a una relación jurídica de trabajo con sus empleados, no pierde su naturaleza estatal; pero no se tiene en cuenta la evolución que ha sufrido el juicio de amparo, y las realidades de orden jurídico existentes. En su origen, tuvo por objeto este juicio, proteger a la persona, individualmente, considerada, y tras de apasionadas discusiones, fue aceptado que las personas morales de derecho privado, o sean, las entidades colectivas privadas y aun las públicas, en sus relaciones jurídicas patrimoniales, podían ocurrir a la vía de garantías, quedando así comprendidas las personas morales oficiales, en el caso de lesión de los repetidos intereses patrimoniales. Por tanto no existe ya razón para negar en forma absoluta el derecho de ocurrir a la vía de amparo a los órganos del poder público, cuando ellos, en realidad, por actos del propio poder han autolimitado su soberanía, creando derechos públicos subjetivos en beneficio de los particulares con quienes tienen relaciones de carácter jurídico, y se han colocado en el mismo plano que los propios particulares, para dirimir sus conflictos de intereses, litigando ante un organismo que en rigor es jurisdiccional, aunque no jurisdicción especial, como sucede tratándose concretamente del Tribunal de Arbitraje, de acuerdo con las disposiciones del Estatuto Jurídico para los Trabajadores al Servicio del Estado. En otros términos, cuando el Estado no hace uso libre de su soberanía sino que, limitándola, sujeta la validez de sus actos a las decisiones de un organismo capacitado para juzgar de ellos, resulta equitativo, lógico y justo, que tenga expeditas las mismas vías que sus colitigantes, para ante la jurisdicción creada en defensa de sus intereses, y así hay que concluir que puede usar de los recursos, tanto ordinarios como extraordinarios, equivalentes para ambas partes. Es verdad que el Estado no pierde su naturaleza propia cuando obra como entidad jurídica y no usa en absoluto de su poder soberano; pero de esto no se concluye que en casos determinados no sea sujeto de relación jurídica contractual, por lo cual en ellos queda comprendido dentro de la categoría de contratante que la ley común establece. En resumen, es indudable, en teoría en actualidad, que las personas morales oficiales pueden pedir amparo cuando se lesionan sus intereses, circunstancia que concurre cuando existe un fallo del Tribunal de Arbitraje, que obliga al Poder Público a hacer erogaciones con cargo a su patrimonio y cuando no ejecuta una acto estrictamente administrativo, lo que sólo acontece cuando únicamente persigue su propio interés, dentro del campo que le han dejado libre las normas objetivas que fijan derechos a los particulares. Los razonamientos anteriores llevan a concluir que el Estado está capacitado para interponer el juicio de amparo, cuando se trata de decisiones, en perjuicio de sus intereses, recaídas en un procedimiento seguido ante un órgano con jurisdicción especial, creado por el mismo Estado, autolimitando su soberanía, para resolver sobre la legalidad de sus actos.
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Registro digital (IUS): 808209
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Cuarta Sala
Localización: [TA]; 5a. Época; 4a. Sala; S.J.F.; Tomo LXXVII; Pág. 3911
Amparo en materia de trabajo. Revisión del auto que desechó la demanda 7035/42. Subsecretario de Hacienda y Crédito Público. 11 de agosto de 1943. Unanimidad de cuatro votos. El Ministro Antonio Islas Bravo, no asistió a la discusión de este negocio, por las razones que constan en el acta del día. Relator: José María Mendoza Pardo.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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