Tesis aislada · Quinta Época · Cuarta Sala
La voluntad manifiesta del obrero fallecido, para que en caso de que muriera víctima de un riesgo profesional, resultaran favorecidos con la indemnización, los quejosos, no es bastante para que éstas tengan derecho a la misma, supuesto que la indemnización no constituye un bien patrimonial del cual pudiera libremente disponer dicho trabajador, como podría serlo las cantidades que se le adeudaran por concepto de salarios, que sí entran a formar parte de su patrimonio y son transmisibles a título de herencia. Para determinar a quiénes corresponde la indemnización en caso de muerte, debe estarse a lo dispuesto por el artículo 297 de la Ley Federal del Trabajo, que llama en primer término a la esposa e hijos legítimos o naturales, que sean menores de dieciséis años, o a los ascendientes, y a falta de ellos, a las personas que económicamente dependían del obrero; y si la Junta responsable se apoyó en esta disposición legal para declarar como legítima beneficiaria de la indemnización, a la cónyuge supérstite del trabajador fallecido y excluyó a los quejosos, es indudable que no violó las garantías individuales de estos últimos.
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Registro digital (IUS): 808296
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Cuarta Sala
Localización: [TA]; 5a. Época; 4a. Sala; S.J.F.; Tomo LXXV; Pág. 5764
Amparo directo en materia de trabajo 4575/42. Cantellano Carolina. 8 de marzo de 1943. Mayoría de tres votos. Ausente: Antonio Islas Bravo. Disidente y relator: José María Mendoza Pardo.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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