Tesis aislada · Quinta Época · Cuarta Sala
De acuerdo con la fracción XXV, del artículo 123 constitucional, las deudas contraídas por los trabajadores a favor de sus patronos, no serán exigibles por la cantidad excedente del sueldo del trabajador, en un mes; y aunque el artículo 91 de la Ley Federal del Trabajo establece, que cuando el trabajador contraiga deudas con el patrón, por concepto de anticipo de salarios, etcétera, ésta podrá descontar la parte de salario que se convenga, pero que nunca podrá ser mayor del treinta por ciento del excedente del salario mínimo, no puede decirse que este último precepto esté en contradicción con el texto constitucional reproducido en el artículo 34 de la ley citada, pues el artículo 91, en la parte que se viene comentando, sólo es aplicable cuando la deuda contraída por el trabajador es igual o menor al salario de un mes, única cantidad exigible al obrero, de acuerdo con la disposición constitucional y siempre que el salario de éste sea superior al mínimo, en vista de lo previsto por el artículo 100 de la misma Ley Federal del Trabajo.
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Registro digital (IUS): 808365
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Cuarta Sala
Localización: [TA]; 5a. Época; 4a. Sala; S.J.F.; Tomo LXXV; Pág. 6810
Amparo directo en materia de trabajo 6675/41. Córdoba Agustín D. 16 de marzo de 1943. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Roque Estrada. La publicación no menciona el nombre del ponente.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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