Tesis aislada · Quinta Época · Cuarta Sala
Si se demuestra, en los casos de conflictos económicos, que de no suspenderse o modificarse el contrato colectivo de trabajo, o de no aceptarse desde luego las medidas que se juzguen necesarias, sobrevendrá la ruina de una negociación y un probable mayor perjuicio para los obreros de la misma, es evidente que las autoridades respectivas están obligadas a estudiar desde luego el conflicto que ante ellas se plantea, y a resolverlo en prevención de mayores perjuicios; si ante las propias autoridades se acredita que éstos pueden sobrevenir, es indudable también que aquellas deben dictar las medidas indispensables para evitarlos sin que valga en contrario la argumentación de que no se ha llegado aún a su completa realización, para eludir precisamente la solución del conflicto cuyos resultados posteriores ya se pueden prever.
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Registro digital (IUS): 808711
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Cuarta Sala
Localización: [TA]; 5a. Época; 4a. Sala; S.J.F.; Tomo LIX; Pág. 830
Amparo directo en materia de trabajo 4812/38. Sindicato Central del Valle de Campo 65. 26 de enero de 1939. Unanimidad de cuatro votos. Relator: Salomón González Blanco.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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