Tesis aislada · Quinta Época · Cuarta Sala
Si un obrero entra sano al servicio de una compañía y trabaja en ella doce o trece años, tiempo más que suficiente para adquirir la silicotuberculosis, y la expresada compañía normalmente no admite trabajadores enfermos, debe concluirse que la enfermedad adquirida por dicho obrero, fue profesional, y es aplicable el artículo 113, fracción IX, de la Ley Federal del Trabajo, en el que se establece que los obreros tiene la obligación de someterse, de acuerdo con los contratos y reglamentos, al solicitar su ingreso o durante él, a un reconocimiento médico, por lo que los patrones tienen derecho de mandar practicar ese reconocimiento médico, y si no lo hacen , deben reportar las consecuencias, y por lo mismo, debe tenerse por justificado que el trabajador mencionado entró a prestar sus servicios sin padecer enfermedad alguna, pero no es esto bastante para considerar justificados los agravios que se aleguen, si ninguna prueba se rindió acerca de que su fallecimiento hubiese ocurrido por silicotuberculosis, y si la Junta absuelve a la compañía no causa agravio.
---
Registro digital (IUS): 808887
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Cuarta Sala
Localización: [TA]; 5a. Época; 4a. Sala; S.J.F.; Tomo LIX; Pág. 2782
Amparo directo en materia de trabajo 7076/38. Valenzuela Refugio. 11 de marzo de 1939. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Alfredo Iñárritu. Relator: Octavio M. Trigo.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
Anterior
Art. IUS 808885. ENFERMEDADES PROFESIONALES, PRUEBA DE LAS.
Siguiente
Art. IUS 808889. TRABAJO, SEPARACION TEMPORAL DEL, POR CAUSA DE ENFERMEDAD.
Nuestros especialistas pueden analizar cómo aplica esta disposición a tu situación particular.
Consulta Sin Costo