Tesis aislada · Quinta Época · Cuarta Sala
La fracción XII del artículo 123 constitucional, establece, que en toda negociación agrícola, industrial, minera o de cualquiera otra clase de trabajo, los patronos estarán obligados a proporcionar a los trabajadores, habitaciones cómodas e higiénicas, y que igualmente deberán establecer escuelas, enfermerías y demás servicios necesarios a la comunidad; pero que si las negociaciones estuvieren situadas dentro de las poblaciones, y ocuparen un número de trabajadores mayor de cien, tendrán la primera de las obligaciones mencionadas. Esta disposición es tan clara, que no es necesario aguzar la inteligencia para comprender lo que el Constituyente quiso dejar establecido: si una empresa cualquiera, se establece fuera de una población, es en beneficio suyo, el que sus trabajadores se vean obligados a apartarse del centro poblado, lo que naturalmente, los priva de los servicios que el Estado está obligado a proporcionar gratuitamente a la comunidad; en consecuencia, ¿qué menos puede exigirse a esa empresa, sino que resarza, aun cuando sea en parte, ese beneficio de que se ven privados sus trabajadores?; sin embargo, no debe llegarse al extremo de pretender que el resarcimiento a que están obligados los patronos, se convierta en una verdadera sustitución de éstos en las obligaciones esenciales del Estado, como lo es, sin duda alguna, la de impartir gratuitamente la educación primaria, de acuerdo con el artículo 3o. de la Constitución Federal; por lo que debe concluirse que la obligación que la citada fracción del 123 constitucional, impone a las empresas, de establecer escuelas, no puede existir cuando la instalación de aquéllas se efectúe en centros de población, ya existentes con anterioridad a su funcionamiento, donde es lógico suponer la existencia de escuelas públicas, sostenidas por las autoridades correspondientes; y en los casos en que habiéndose realizado la creación de una comunidad, en virtud de las actividades de la empresa, la misma adquiera un desarrollo tal, que la convierta en una población en la que, además de concurrir elementos y personas que ya no se relacionen directamente con la negociación que le dio origen, se encuentre regida por autoridades propias, que provean o deban proveer a los servicios de todo orden, entre ellos, el de la educación, la obligación de la empresa debe estimarse subsistente respecto al mantenimiento de la escuela que la misma haya establecido; pero sin que se la considere obligada a proporcionar ese servicio a hijos de personas que no sean sus trabajadores, pues de otro modo, se llegaría al absurdo de estimar que aun cuando la población llegara a constituir una ciudad de muchos miles de habitantes, la negociación estuviera obligada, por el sólo hecho de haber dado origen a la creación de esa ciudad, a proporcionar educación a los hijos de todos los habitantes de la misma.
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Registro digital (IUS): 808943
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Cuarta Sala
Localización: [TA]; 5a. Época; 4a. Sala; S.J.F.; Tomo XLIX; Pág. 410
Tomo XLIX, página 2252. Indice Alfabético. Amparo 23242/36. Compañía Real del Monte y Pachuca. 13 de agosto de 1936. Ausente: Alfredo Iñárritu. La publicación no menciona el sentido de la votación ni el nombre del ponente.Tomo XLIX, página 410. Amparo en materia de trabajo. Revisión del incidente de suspensión 3026/36. Compañía Real del Monte y Pachuca. 15 de julio de 1936. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Octavio M. Trigo. Relator: Salomón González Blanco.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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