Tesis aislada · Quinta Época · Cuarta Sala
El servicio extraordinario debe entenderse como la prolongación de la jornada, pero no como un empleo distinto, aun desempeñado en la misma empresa, y la razón de que dicho servicio, como la prolongación de la jornada normal, se pague con el doble del salario que corresponde a ésta, estriba, por una parte, en que se exige del trabajador un esfuerzo mayor, puesto que cada hora de trabajo que transcurre exige una mayor tensión y, consiguientemente, un esfuerzo mayor, y por otra, en que la existencia de esa necesidad extraordinaria en la empresa, significa una utilidad para la misma, utilidad que debe, necesariamente, pagar en forma extraordinaria, por el esfuerzo mayor que desarrolla el obrero, sin que valga alegar en contrario, que el artículo 123 de la Constitución no distingue el servicio extraordinario según que se preste o no, en el mismo o en diverso empleo o jornada, porque la Constitución habla de servicio extraordinario como prolongación de la jornada, mas no como un segundo empleo, pues debe tenerse en cuenta que el establecimiento de la jornada máxima de ocho horas y la fijación de los casos en que es posible prestar servicio extraordinario, es una medida imperativa que se impone, tanto a los trabajadores, como al patrono, puesto que es dictada, no para proteger el salario de los obreros, sino fundamentalmente su salud, de tal manera que la prohibición de excederse en dicho servicio, alcanza a ambos grupos; y si se ha reconocido la obligación para los empresarios de pagar las horas extra que excedan de las señaladas en la Constitución, ello se debe a que, de otra manera, se autorizaría un enriquecimiento ilegítimo; mas para que esto ocurra, es indudable que se reúnan los requisitos señalados para el servicio extraordinario, esto es, la prolongación de la jornada ordinaria y la utilidad extra para la empresa, lo que no existe tratándose de un segundo empleo, porque el empresario no obtiene utilidad con utilizar al mismo trabajador del primer turno, ya que, por el contrario, empleando a un trabajador nuevo, tiene seguramente un mejor rendimiento; por lo que faltando uno de los requisitos fundamentales para que exista la obligación patronal de pagar salario doble, es claro que no se está dentro de lo dispuesto en la fracción XI del artículo 123 constitucional, ya que aunque un trabajador puede, después de prestar sus servicios en una empresa en la jornada diurna, trabajar durante la nocturna, este segundo servicio no puede considerarse como extraordinario, pues el hecho de que se efectúe en la misma empresa, no hace cambiar la naturaleza del servicio, y de obligarse al patrono a efectuar doble pago, conforme al salario de la primera jornada, se pagaría en realidad, a los trabajadores, un salario mucho mayor del que efectivamente le corresponde, puesto que siendo los empleos distintos, los salarios tienen que ser igualmente diversos, o lo que es lo mismo, al segundo empleo no corresponde el salario del primero y si se duplicara, resultaría que el patrono pagaría una cantidad excesiva y serían entonces los trabajadores quienes obtendrían un enriquecimiento ilegítimo.
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Registro digital (IUS): 808952
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Cuarta Sala
Localización: [TA]; 5a. Época; 4a. Sala; S.J.F.; Tomo XLIX; Pág. 980
Amparo en revisión en materia de trabajo 395/36. Celorio Eulogio y coagraviados. 12 de agosto de 1936. Unanimidad de cuatro votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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