Tesis aislada · Quinta Época · Cuarta Sala
Si se endereza una queja en contra de una Junta Central de Conciliación y Arbitraje, porque ésta declara carecer de facultades para resolver sobre la suspensión que se solicite en un incidente relativo a una reclamación presentada ante la mencionada Junta, tal queja es infundada, toda vez que el artículo 174 de la Ley de Amparo expresamente faculta a los presidentes de las Juntas de Conciliación y Arbitraje para resolver sobre la suspensión de los actos reclamados en el amparo, de donde resulta que esa facultad no corresponde a las mismas Juntas, sino al presidente de ellas.
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Registro digital (IUS): 808946
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Cuarta Sala
Localización: [TA]; 5a. Época; 4a. Sala; S.J.F.; Tomo XLIX; Pág. 780
Queja en materia de trabajo 311/36. Castelán Melo Carlos. 4 de agosto de 1936. Unanimidad de cinco votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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