Tesis aislada · Quinta Época · Cuarta Sala
Si una negociación, al celebrar contrato colectivo de trabajo con un gremio de choferes y otros trabajadores, se compromete a ocupar exclusivamente personal de dicho gremio, en el manejo de sus vehículos, esto no constituye sino un privilegio que se reconoce a favor de los trabajadores sindicalizados del citado gremio, respecto de otros trabajadores, especialmente respecto de aquellos considerados como elementos libres, y siendo esto así y estando aceptado por la Junta respectiva, que una persona no es un trabajador en los términos de la Ley Federal del Trabajo, sino un miembro de la negociación demandada y director de ella, tal persona en ejercicio de su derecho, que nadie puede desconocerle, si maneja vehículos de la propia negociación demandada, no da lugar a que se pueda suponer que la citada negociación ha violado, por ese motivo, las cláusulas relativas del contrato de trabajo aludido, y si la Junta sostiene en su laudo un criterio contrario, dando al referido contrato de trabajo un alcance que no tiene, aplica inexactamente los preceptos legales señalados por la negociación quejosa, por ese motivo, debe otorgarse a dicha negociación el amparo que solicite, pues siendo fundamental la cuestión que se acaba de analizar, para derivar de su estudio la conclusión de que el laudo efectivamente es violatorio de garantías individuales, es claro que también lo es por lo que se refiere a la aplicación inexacta que haga la Junta, de lo dispuesto por la fracción XVI del artículo 111 de la Ley Federal del Trabajo, si impone o trata de imponer a la misma negociación demandada, una condena por salarios caídos, en favor de un trabajador, o más bien, de un miembro del gremio citado, apoyándose en la inexacta apreciación e interpretación que da al contrato colectivo de trabajo mencionado anteriormente.
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Registro digital (IUS): 808928
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Cuarta Sala
Localización: [TA]; 5a. Época; 4a. Sala; S.J.F.; Tomo LVIII; Pág. 1985
Amparo directo en materia de trabajo 1701/38. Chong Kee y Compañía. 15 de noviembre de 1938. Unanimidad de cinco votos. Ponente: Salomón González Blanco.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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