Tesis aislada · Quinta Época · Cuarta Sala
Si un obrero alega que el representante del trabajo en una Junta de Conciliación y Arbitraje, al votar en contra de aquél, obró con parcialidad, debido a que fue colocado en el puesto que ocupa en la Junta, por el propio sindicato a quien demanda, no es de admitirse esa alegación porque aun cuando fueran exactos los hechos en que se apoya el mencionado trabajador, no se traducen en la inobservancia, por parte de la Junta, de precepto legal alguno; pues es evidente que si el trabajador considera que el representante del trabajo ante la Junta, habría de obrar con parcialidad a favor del demandado, poniendo en peligro los intereses del mismo reclamante, estaba en aptitud de recusar a dicho representante, en el tiempo y forma establecidos por el artículo 491 de la Ley Federal del Trabajo, y no habiéndolo hecho, es improcedente alegar como garantía violada, los hechos que se atribuyen al mencionado representante, supuesto que la participación del mismo, en el conflicto de trabajo que suscita un juicio de garantías tiene que estimarse como un acto consentido, por parte del interesado.
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Registro digital (IUS): 808955
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Cuarta Sala
Localización: [TA]; 5a. Época; 4a. Sala; S.J.F.; Tomo XLIX; Pág. 1098
Amparo directo en materia de trabajo 2100/36. Palacio Carrere Manuel. 18 de agosto de 1936. Unanimidad de cuatro votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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