Tesis aislada · Quinta Época · Cuarta Sala
Si una Junta, de acuerdo con una cláusula de un contrato colectivo de trabajo, reconoce que ambas partes convienen en que, de conformidad con la costumbre establecida en la región, no había de ser necesario que se sujetara al procedimiento señalado en el artículo 118, párrafo II, de la Ley Federal del Trabajo, ni a lo que sobre el particular dispone el capítulo séptimo del título noveno de la propia ley, y teniendo en cuenta, además, que con la inspección practicada por el inspector federal del trabajo, en una fábrica, en presencia de un delegado del sindicato quejoso, se justifica que en ninguna de las bodegas de la fábrica se encontró materia prima, y en cambio se dio fe de la existencia de artículos ya elaborados, debe concluirse que tal reconocimiento por parte de la Junta, implica, necesariamente, la violación de la fracción II del artículo 118 de la Ley Federal del trabajo, ya que la empresa debió solicitar la previa autorización de la Junta, para llevar a cabo la suspensión de los trabajos, rindiendo todas la pruebas conducentes para acreditar los fundamentos de su petición, y si no lo hizo, la cláusula respectiva del contrato colectivo de trabajo carece de valor, por ser contraria al expresado precepto de la Ley Federal del Trabajo; siendo inexacto que la compañía haya justificado su acción, si por confesión propia quedó acreditado que la suspensión de trabajo se llevó a cabo sin la previa autorización respectiva, pretendiendo estar exonerada de tal obligación, por la estipulación contractual que así lo previene, pues como ya se dijo, dicha estipulación carece de validez legal, y a la compañía le son imputables las consecuencias de tal suspensión, quedando obligada a pagar a sus trabajadores, los salarios correspondientes al tiempo que pierden, cuando se ven imposibilitados de trabajar por culpa del patrono, en los términos de la fracción XVI del artículo 111 de la Ley Federal del Trabajo.
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Registro digital (IUS): 808959
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Cuarta Sala
Localización: [TA]; 5a. Época; 4a. Sala; S.J.F.; Tomo LI; Pág. 909
Amparo directo en materia de trabajo 5472/36. Sindicato de Jornaleros y Obreros Industriales de Matamoros, Tamaulipas. 3 de febrero de 1937. Unanimidad de cuatro votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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