Tesis aislada · Quinta Época · Cuarta Sala
Conforme al artículo 122 de la Ley Federal del Trabajo, cuando se despide injustificadamente a un obrero y éste opta por demandar la indemnización constitucional, tiene derecho también a que se le paguen los salarios vencidos desde la fecha de su reclamación, hasta la en que termine el plazo que dicho ordenamiento legal señala para la tramitación relativa, pero cuando la acción principal, como la indemnización constitucional, se encuentre prescrita, no puede existir condena por salarios caídos, ya que careciendo el actor de acción, no puede exigir una de sus consecuencias.
---
Registro digital (IUS): 809004
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Cuarta Sala
Localización: [TA]; 5a. Época; 4a. Sala; S.J.F.; Tomo LI; Pág. 2234
Amparo directo en materia de trabajo 8019/36. Huerta Antonio. 9 de marzo de 1937. Unanimidad de cuatro votos. Relator: Vicente Santos Guajardo.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
Anterior
Art. 1a. CDXXXII/2014 (10a.). DISCRIMINACIÓN POR RAZÓN DE EDAD EN EL ÁMBITO LABORAL. JUICIO DE RAZONABILIDAD PARA DETERMINAR SI UN ACTO CONTIENE UNA DIFERENCIA DE TRATO CONSTITUCIONAL.
Siguiente
Art. IUS 809013. SENTENCIAS DE AMPARO, QUEJA IMPROCEDENTE POR EXCESO DE EJECUCION DE LAS.
Nuestros especialistas pueden analizar cómo aplica esta disposición a tu situación particular.
Consulta Sin Costo