Tesis aislada · Quinta Época · Cuarta Sala
Si para despedir a un obrero, se funda el patrono en el contenido de una cláusula del contrato de trabajo celebrado entre ambas partes y que está redactada en los siguientes términos: "La duración de este contrato empezará hoy, (fecha de su celebración), y concluirá a voluntad de cualquiera de las partes contratantes, mediante ocho días de anticipación con aviso al Departamento de Trabajo", resulta que la estipulación consignada en la expresada cláusula, es nula de pleno derecho, toda vez que los beneficios que la Ley Federal del Trabajo otorga a los trabajadores, son irrenunciables, en virtud de su carácter de orden público, y en tal virtud, al dejarse al arbitrio de una de las partes, el término del contrato, y permitir al patrono que en cualquier tiempo que le convenga pueda rescindir el contrato de trabajo y despedir al obrero sin causa justificada, es tanto como pasar por alto las disposiciones de la Ley Federal del Trabajo, sin que la cláusula invocada sea la debida justificación, para rescindir el mencionado contrato, ya que la misma ley que se cita, ha señalado y restringido las causas que pueden dar lugar al despido de un trabajador; no siendo de tomarse en cuenta la alegación que se haga, al sostener que la nulidad de la cláusula del contrato antes mencionada, no se había pedido, porque en materia de nulidad, la Suprema Corte ha establecido dos diferencias esenciales, a saber: actos nulos de pleno derecho, inexistente, que no produce efecto jurídico alguno, porque para la ley tal acto no existe, no es posible pedir la nulidad de algo que no tiene existencia, y de aquí que si una Junta condena al patrono al pago de la indemnización constitucional, por despido injustificado, se ajusta a lo mandado por los artículos 15, 22, fracción VI, y 39 de la Ley Federal del Trabajo y letra G de la fracción XXVII del artículo 123 constitucional.
---
Registro digital (IUS): 809068
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Cuarta Sala
Localización: [TA]; 5a. Época; 4a. Sala; S.J.F.; Tomo XLVIII; Pág. 2947
Amparo directo en materia de trabajo 746/36. García Salvador A. 11 de junio de 1936. La publicación no menciona el sentido de la votación ni el nombre del ponente.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
Anterior
Art. I.9o.T.37 L (10a.). RECUSACIÓN EN EL AMPARO. SI EL RECURRENTE ALEGA INSOLVENCIA, CORRESPONDE CALIFICARLA AL PRESIDENTE DEL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO, Y SI AQUÉL NO OFRECE PRUEBAS O ÉSTAS SON DEFICIENTES PARA DEMOSTRARLA, DEBE DESECHARSE DE PLANO EL ESCRITO RELATIVO.
Siguiente
Art. IUS 809073. TRABAJO, CONTRATO DE, POR INTERMEDIARIOS.
Nuestros especialistas pueden analizar cómo aplica esta disposición a tu situación particular.
Consulta Sin Costo