Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
Del artículo 59 de la Ley de Amparo, se advierte que tratándose del escrito de recusación, quien lo interpone, bajo protesta de decir verdad, debe manifestar los hechos que la fundamentan y exhibir el billete de depósito por la cantidad correspondiente al monto máximo de la multa que pudiera imponerse en caso de declararse infundada; porque de no cumplir con esos requisitos la recusación deberá desecharse de plano, salvo que se alegue insolvencia; de ahí que de la interpretación armónica de la hipótesis del mencionado dispositivo, se colige que si el recurrente alega insolvencia, será el presidente del Tribunal Colegiado de Circuito quien deba calificarla, por lo que, si no se ofrecen pruebas o éstas son deficientes para demostrarla, el escrito relativo deberá desecharse de plano.NOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2008141
Clave: I.9o.T.37 L (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 13, Diciembre de 2014; Tomo I; Pág. 846
Recurso de reclamación 16/2014. Roberto Corona Núñez. 10 de septiembre de 2014. Unanimidad de votos. Ponente: Adolfo O. Aragón Mendía. Secretario: Francisco Ernesto Orozco Vera.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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