Tesis aislada · Quinta Época · Segunda Sala
Para que la fuerza mayor o el caso fortuito, puedan reputarse como causas de suspensión temporal de los contratos de trabajo, sin responsabilidad para el patrono, se necesita: A) que no sean imputables al mismo patrono, y B) que traigan como consecuencia necesaria, inmediata y directa, la suspensión del trabajo; por lo que, si a pesar de una perturbación del orden público, los obreros continúan desarrollando sus trabajos de costumbre, en provecho de la empresa, no puede existir en el caso, suspensión de trabajos, ni, por ende, tener aplicación la fracción V del artículo 116 de la Ley Federal del Trabajo.
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Registro digital (IUS): 809316
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Segunda Sala
Localización: [TA]; 5a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Tomo XLI; Pág. 2938
Amparo en revisión en materia de trabajo 4253/33. Ferrocarriles Nacionales de México, S. A. 7 de agosto de 1934. Unanimidad de cinco votos. Relator: Luis M. Calderón.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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