Tesis aislada · Quinta Época · Segunda Sala
La fracción XIV del artículo 123 constitucional, establece la responsabilidad de los empresarios, por los accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de los trabajadores, sufridos con motivo o en ejercicio de la profesión o trabajo que ejecuten, responsabilidad que subsiste aun en el caso de que el patrono contrate el trabajo por un intermediario. Como esta disposición no hace distingo alguno, entre trabajadores dependientes directamente del patrono, contratados por él a sueldo, y trabajadores contratistas, o sea aquellos que toman por su cuenta el desarrollo de cierta labor a destajo, y que en ocasiones también desempeñan labores materiales en la ejecución de la obra, no procede excluir de la categoría de obrero o trabajador, al contratista, pues la circunstancia de que los artículos 135 y 136 de la Ley del Trabajo del Estado de Michoacán, expresen, que si la obra está contratada, debe considerarse como patrono al contratista, subsistiendo siempre la responsabilidad subsidiaria del propietario de la obra, no significa que la ley se haya negado a considerar al contratista como un trabajador obrero, sino que se refiere al caso ocurrido a persona diversa del mismo contratista.
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Registro digital (IUS): 809515
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Segunda Sala
Localización: [TA]; 5a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Tomo XXXV; Pág. 349
Amparo administrativo en revisión 1008/26. Compañía Minera "Las Dos Estrellas" S. A. 13 de mayo de 1932. Unanimidad de cinco votos. Relator: José López Lira.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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