Tesis aislada · Quinta Época · Segunda Sala
El código del trabajo de Yucatán, es contrario al artículo 123 constitucional, cuando dispone que todos los contratos de trabajo, para que surtan efectos legales, deberán ser aprobados por la Bolsa del Trabajo y registrados en la Junta de Conciliación y Arbitraje respectiva; pues el citado artículo 123, no exige que los contratos de trabajo se celebren por escrito, ni menos que se aprueben y registren, para que tengan fuerza legal y pueda exigirse el cumplimiento de los mismos.
---
Registro digital (IUS): 809529
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Segunda Sala
Localización: [TA]; 5a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Tomo XXXV; Pág. 2000
Amparo administrativo en revisión 2992/27. Betancourt Pérez Cloridano. 9 de agosto de 1932. Unanimidad de cinco votos. Relator: Arturo Cisneros Canto.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
Anterior
Art. IUS 809528. JUNTAS DE CONCILIACION, COMPETENCIA DE LAS.
Siguiente
Art. IUS 809531. ACCIDENTES DE TRABAJO.
Nuestros especialistas pueden analizar cómo aplica esta disposición a tu situación particular.
Consulta Sin Costo