Tesis aislada · Quinta Época · Pleno
El artículo 106 de la Constitución establece que la Suprema Corte de Justicia debe dirimir las competencias que se susciten entre los tribunales de la Federación, entre éstos y los de los Estados y entre los de un Estado y los de otro. La Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación determina que corresponde a la Suprema Corte de Justicia conocer de las competencias que se susciten entre los tribunales que enumera en la fracción II de su artículo 12, y en ninguna de esas disposiciones están comprendidas las controversias que se susciten entre las Juntas de Conciliación y los tribunales del Estado en que aquéllas funcionen, no teniendo, por tanto, la Suprema Corte, facultades para resolver esas controversias.
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Registro digital (IUS): 809701
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Pleno
Localización: [TA]; 5a. Época; Pleno; S.J.F.; Tomo XXXII; Pág. 1798
Competencia 91/31. Suscitada entre la Junta de Conciliación y Arbitraje de Tabasco y el Juez de Primera Instancia de lo Civil en Villahermosa. 10 de agosto de 1931. Unanimidad de once votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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