Tesis aislada · Quinta Época · Segunda Sala
El artículo 123 de la Constitución, antes de la reforma de que fue objeto en el año de 1929, establecía que le Congreso de la Unión y las legislaturas de los Estados, deberían expedir leyes sobre el trabajo; por tanto, las Juntas de Conciliación y Arbitraje locales, establecidas por las leyes reglamentarias del citado artículo 123 constitucional, eran competentes para conocer de los conflictos de trabajo, surgidos dentro de la jurisdicción de la ley respectiva, y el acuerdo presidencial de 15 de marzo de 1927, que ordenaba que la Secretaría de Industria, Comercio y Trabajo se avocara el conocimiento de los conflictos de las empresas de hilados y tejidos de la República, legislaba, sin facultades, en materia de trabajo, e invadía la soberanía de los Estados que habían expedido sus leyes reglamentarias, y violaba la fracción XX del artículo 123 constitucional, que de modo terminante expresa que los conflictos entre el capital y el trabajo, se sujetarán a la decisión de las Juntas de Conciliación, integradas en la forma que la misma previene; por tanto, dicho acuerdo era ineficaz para arrebatar a las Juntas locales la competencia para conocer de los conflictos entre el capital y el trabajo. Otro tanto puede decirse del decreto que estableció la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje, cuya jurisdicción no puede existir, aun por convenio expreso de los interesados en el conflicto, si se trata de diversos fueros, no cabiendo, por lo mismo, prórroga de jurisdicción.
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Registro digital (IUS): 809706
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Segunda Sala
Localización: [TA]; 5a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Tomo XXIX; Pág. 288
Amparo administrativo en revisión 3797/29. Compañía Industrial de Orizaba, S. A. 19 de mayo de 1930. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Arturo Cisneros Canto. Relator: Jesús Guzmán Vaca.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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