Tesis aislada · Quinta Época · Segunda Sala
Jamás podrá entenderse que por el hecho de que un patrono gratifique a un empleado, durante uno o varios años, esto significa que quiera hacerlo participe en las utilidades; pues aun cuando el artículo 21 de la ley del trabajo de Yucatán dice: "los obreros tienen el derecho de exigir a sus respectivos patronos, la participación en las utilidades obtenidas, proporcionalmente al tiempo en que hayan trabajado, y cualquiera que hubiere sido el trabajo verificado, en los términos y condiciones que señala la reglamentación sobre utilidades", como esta reglamentación no existe, no hay fundamento legal para asignar a los obreros participación de utilidades, ni menos aún suponiendo en el patrono la obligación de darla, por la sola circunstancia de haber concedido gratificaciones.
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Registro digital (IUS): 809708
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Segunda Sala
Localización: [TA]; 5a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Tomo XXIX; Pág. 438
Amparo administrativo en revisión 4568/27. Reynés Bernardo. 23 de mayo de 1930. Unanimidad de cuatro votos. El Ministro Daniel V. Valencia no estuvo presente por las razones que se expresan en el acta del día. Relator: Salvador Urbina.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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