Tesis aislada · Quinta Época · Segunda Sala
El patrono que despida a un obrero, sin causa justificada, estará obligado, a elección del trabajador, a cumplir el contrato de trabajo o a indemnizarlo con el importe de tres meses de salario. La obligación impuesta en este caso al patrono, es un derecho alternativo a favor del trabajador, de acuerdo con lo que dispone la fracción XXII del artículo 123 constitucional. Ahora bien, lo dispuesto en la fracción XXI, del mismo artículo, no concede al patrono la facultad de negarse a aceptar el laudo de la respectiva Junta de Conciliación, sino que establece que su resistencia tiene como sanción, el pago de tres meses de salario al obrero, por vía de indemnización, además de las responsabilidades que le resulten del conflicto; de modo que el arbitraje no es facultativo para el patrono, sino obligatorio.
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Registro digital (IUS): 809776
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Segunda Sala
Localización: [TA]; 5a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Tomo XXVII; Pág. 393
Amparo administrativo en revisión 1445/29. Compañía de los Ferrocarriles Nacionales de México. 14 de septiembre de 1929. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Jesús Guzmán Vaca. Relator: Salvador Urbina.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. I.9o.T.41 L (10a.). INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL. SALARIO BASE PARA CUANTIFICAR LA INDEMNIZACIÓN POR INCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE PREVISTA EN LA CLÁUSULA 89, FRACCIÓN III, DEL CONTRATO COLECTIVO DE TRABAJO, A FAVOR DE SUS JUBILADOS, DERIVADA DE UN ACCIDENTE DE TRABAJO SUFRIDO CUANDO ERAN TRABAJADORES EN ACTIVO.
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Art. IUS 809787. ACCIDENTES DEL TRABAJO.
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