Tesis aislada · Octava Época · Tribunales Colegiados de Circuito
La cláusula 125 del contrato colectivo de trabajo celebrado entre Petróleos Mexicanos y el Sindicato de Trabajadores Petroleros de la República Mexicana, establece en lo conducente, que se consideran como enfermedades de trabajo, entre otras, la pérdida total o parcial de la capacidad auditiva de los trabajadores que laboran en las estaciones de compresoras, plataformas marinas de perforación, equipo de perforación y otros departamentos; y el artículo 513 de la Ley Federal del Trabajo, fracción 156, contempla la hipoacusia y sordera como enfermedad de trabajo; de todo lo cual se infiere fundadamente que el padecimiento que dijo tener el actor está regulado y conceptuado como enfermedad de trabajo, tanto por el aludido contrato laboral, como por la ley laboral en cita; en esas condiciones es evidente que existe un a presunción en favor del trabajador, en cuanto a que dicho padecimiento tuvo su origen al desempeñar su actividad de trabajo en el departamento de perforación de la demandada, por lo que toca a ésta la carga de la prueba para desvirtuar dicha presunción.TRIBUNAL COLEGIADO DEL DECIMO NOVENO CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 812068
Clave: 16
Fuente: Informes
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 8a. Época; T.C.C.; Informes; Informe 1988, Parte III; Pág. 1087
Amparo directo 439/87. Alfonso Camet Lagunes. 10 de marzo de 1988. Unanimidad de votos. Ponente: Juan Manuel Vega Sánchez. Secretario: Pablo Galván Velázquez.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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