Tesis aislada · Sexta Época · Pleno
No es suficiente que la empresa demandada se ampare con la denominación de "Compañía Minera", S. A., para que tal circunstancia determine la competencia de los tribunales del fuero federal, aun cuando el nombre pudiera dar base para considerar que se trata de una empresa cuya actividad cae en la esfera del fuero federal, si sólo se trata de una verdad aparente, que no está comprobada con ningún dato en el expediente laboral acerca de que los trabajos que realiza dicha compañía en una entidad federativa, estén relacionados con concesiones otorgadas por el Gobierno Federal ni que sus actividades se desarrollen en el ramo de la minería; lo que obliga a concluir, que la relación de trabajo entre el actor y la compañía demandada, es de las comunes que entran en el ámbito jurisdiccional de las autoridades laborales de los Estados, conforme a lo dispuesto en los artículos 342 y 343 de la Ley Federal del Trabajo. Por consiguiente, como en el caso no concurren los presupuestos de excepción que contempla la fracción XXXI, in fine, del artículo 123 constitucional, debe radicarse la competencia en las autoridades laborales del fueron común.
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Registro digital (IUS): 812177
Fuente: Informes
Instancia: Pleno
Localización: [TA]; 6a. Época; Pleno; Informes; Informe 1968; Pág. 191
Competencia 160/66. Compañía Minera, Continente, S. A. 2 de abril de 1968. Unanimidad de quince votos de los señores Ministros presidente Agapito Pozo, Ernesto Aguilar Alvarez, Abel Huitrón y Aguado, Felipe Tena Ramírez, Ezequiel Burguete Farrera, Octavio Mendoza González, José Rivera Pérez Campos, Enrique Martínez Ulloa, Jorge Iñárritu, Ernesto Solís López, Ramón Canedo Aldrete, Mariano Ramírez Vázquez, Pedro Guerrero Martínez, Angel Carvajal, Alberto Orozco Romero y Raúl Castellano Jiménez. La publicación no menciona el nombre del ponente.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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