Tesis aislada · Octava Época · Tribunales Colegiados de Circuito
El artículo 93 de la Ley Federal del Trabajo establece que los salarios mínimos profesionales regirán para todos los trabajadores de las ramas de actividad profesional económica, profesiones, oficios o trabajos especiales que se determinan dentro de una o varias áreas geográficas de aplicación. Por su parte, el artículo 94 establece que los salarios mínimos se fijarán por la comisión nacional respectiva. De aquí se sigue que si la Comisión Nacional de los Salarios Mínimos no consideró dentro de las profesiones para una profesión determinada, las prestaciones a que tiene derecho el trabajador tomando como base el salario mínimo, sólo podrán referirse al general, pues al no estar fijado el profesional no es posible encontrar apoyo en algo inexistente. Ahora bien, el artículo 486 de la Ley Federal del Trabajo establece que para el pago de las indemnizaciones por riesgo profesional (y para el de la prima de antigüedad, por remisión expresa que a tal precepto hace el artículo 162, fracción II, del mismo cuerpo de leyes) el salario tope o máximo es el doble del mínimo; o sea que el pago de tales prestaciones no puede exceder del doble de éste. Como la ley habla simplemente de salario mínimo, sin expresar si éste es el general o el profesional, debe entenderse que se refiere a ambas categorías, de forma tal que si un trabajador acredita estar desempeñando un trabajo contemplado en la relación de actividades objeto de salario mínimo profesional, es el doble de este salario mínimo el aplicable; pero si la actividad no está comprendida dentro de tal relación ni dentro de los salarios mínimos profesionales, debe estarse al salario mínimo general, a menos que por pacto especial entre ambas partes se convenga en que la prima de antigüedad se pague conforme al salario ordinario que perciba el trabajador, ya que tal pacto sería válido por presentar en beneficio para éste en exceso del contemplado por la ley. Por el mero hecho de que el trabajador perciba un salario superior al mínimo, no implica una renuncia del patrón al tope máximo señalado por el artículo 486 ya citado, pues no hay precepto legal ni fundamento jurídico alguno que apoye tal pretensión.TRIBUNAL COLEGIADO DEL DECIMO OCTAVO CIRCUITO.
---
Registro digital (IUS): 812396
Clave: 8
Fuente: Informes
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 8a. Época; T.C.C.; Informes; Informe 1989, Parte III; Pág. 1191
Amparo directo 308/88. Virginia Amalia Alvarez Manilla Larrauri. 26 de abril de 1989. Unanimidad de votos. Ponente: Alejandro Roldán Velázquez. Secretario: Mario Guerrero García.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
Anterior
Art. VII.2o.T.12 L (10a.). TRABAJADORES DOCENTES EN EL ESTADO DE VERACRUZ. LA EVALUACIÓN DE SU DESEMPEÑO PREVISTA EN EL ARTÍCULO 74 DE LA LEY NÚMERO 247 DE EDUCACIÓN DE ESA ENTIDAD, NO VIOLA EL PRINCIPIO DE ESTABILIDAD EN EL EMPLEO.
Siguiente
Art. 10 . SALARIOS CAIDOS, MONTO DE LOS.
Nuestros especialistas pueden analizar cómo aplica esta disposición a tu situación particular.
Consulta Sin Costo