Tesis aislada · Octava Época · Tribunales Colegiados de Circuito
Una interpretación lógica y justa a las tesis de jurisprudencia que con el número 277, aparece publicada en las páginas 250 y 251 de la Quinta Parte del último Apéndice al Semanario Judicial de la Federación, con el rubro de "SALARIOS CAIDOS, MONTO DE LOS EN CASO DE INCREMENTOS SALARIALES DURANTE EL JUICIO", es que en los casos en que el trabajador ejerza como acción principal la indemnización constitucional, la prestación consistente en salarios caídos y debe calcularse tomando en cuenta los salarios mínimos y sus incrementos a partir de que éstos rebasen el que el trabajador devengaba en la fecha de la separación. En efecto, dicha jurisprudencia contempla dos situaciones respecto de las cuales deberá aplicarse el monto de los salarios caídos en relación a la prestación principal reclamada por el trabajador, o sea, cuando demanda como acción principal la reinstalación, caso en el cual los salarios vencido se calcularán tomando en cuenta todos los aumentos al salario, cualesquiera que sea su fuente, porque se considera que la relación laboral debe continuar en los términos y condiciones pactados, como si nunca se hubiera interrumpido; y, el caso en que se demanda como acción principal la de indemnización constitucional, en que los salarios vencidos deberán calcularse conforme al salario que devengaba el trabajador a la fecha de la rescisión, porque se considera que al demandarse tal prestación, el trabajador prefirió la ruptura de la relación laboral, misma que operó desde el momento de la separación, cuestión esta última que debe entenderse en tanto el salario percibido al tiempo del despido sea igual o superior al mínimo que rija en la fecha del pago de tal prestación; empero si al momento en que se haga la liquidación de los salarios vencidos, el salario que el trabajador percibía resulta inferior al mínimo vigente, el pago debe hacerse tomando en cuenta los salarios mínimos y sus incrementos a partir del momento en que éstos rebasen el que el trabajador devengaba en la fecha de la rescisión. Lo anterior en interpretación justa y armónica de lo que en relación al concepto de salario se infiere de lo dispuesto por el artículo 23, fracciones VI y XXVII constitucional y sus concordantes 85, 90 y 99 de la Ley Federal del Trabajo, en cuanto a que aquél debe ser suficiente para satisfacer las necesidades normales de un jefe de familia, en el orden material, social y cultural, remunerador, no inferior al mínimo e irrenunciable.TRIBUNAL COLEGIADO DEL DECIMO OCTAVO CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 812399
Clave: 10
Fuente: Informes
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 8a. Época; T.C.C.; Informes; Informe 1989, Parte III; Pág. 1193
Amparo directo 29/89. J. Carmen Lagunas Espinoza y Donato Pineda Ferreira. 2 de agosto de 1989. Unanimidad de votos. Ponente: Jaime Julio López Beltrán. Secretario: Héctor M. Salvador Pérez.Amparo directo 276/86. José Sánchez López. 25 de mayo de 1989. Unanimidad de votos. Ponente: Alejandro Roldán Velázquez. Secretario: Mario Guerrero García.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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