Tesis aislada · Sexta Época · Pleno
El artículo 123 de la Constitución General de la República, en su fracción XXXI, fija como regla general la de que la aplicación de las leyes del trabajo corresponde a las autoridades de los Estados, pero de competencia exclusiva para la aplicación de esas leyes a las autoridades federales en asuntos relativos a las industrias textil, eléctrica, cinematográfica, hulera y azucarera. Si una sociedad se ocupa del cultivo de la caña de azúcar, cereales, oleaginosas y su industrialización, y su capital lo invierte en adquirir todo lo necesario para ese objeto, es decir, el cultivo de los diferentes productos indicados y su industrialización, lo que verifica en un ingenio de su propiedad, dicha sociedad se dedica a la industria azucarera, dado que el ingenio, comercialmente, es una fábrica de azúcar, pues el lugar donde se industrializa la caña de azúcar; por lo que sus conflictos de trabajo son de la competencia de las autoridades federales.
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Registro digital (IUS): 812907
Fuente: Informes
Instancia: Pleno
Localización: [TA]; 6a. Época; Pleno; Informes; Informe 1961; Pág. 160
Competencia 52/58. Suscitada entre la Junta Federal Accidental de Conciliación de la Ciudad de Tuxtla Gutiérrez, Chiapas, y la Junta Municipal Permanente de Conciliación de San Cristóbal Las Casas, del mismo Estado. 6 de junio de 1961. Mayoría de catorce votos de los Ministros Franco Carreño, Manuel Yañez Ruiz, Juan José González Bustamante, Felipe Tena Ramírez, Manuel Rivera Silva, Octavio Mendoza González, Gabriel García Rojas, José Castro Estrada, Agapito Pozo, María Cristina Salmorán de Tamayo, José López Lira, Rafael Matos Escobedo, Ángel Carvajal y Ángel González de la Vega. Disidentes: José Rivera Pérez Campos, Alberto R. Vela, Mariano Ramírez Vázquez y presidente Alfonso Guzmán Neyra. La publicacion no menciona el nombre del ponente.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. (IV Región)2o.8 L (10a.). JURISPRUDENCIA ESTABLECIDA POR UN PLENO DE CIRCUITO. ES OBLIGATORIA TANTO PARA LOS TRIBUNALES COLEGIADOS QUE SE UBIQUEN DENTRO DE ESE CIRCUITO COMO PARA LOS AUXILIARES QUE LOS APOYEN EN EL DICTADO DE SUS RESOLUCIONES, INDEPENDIENTEMENTE DE LA REGIÓN A LA QUE ÉSTOS PERTENEZCAN.
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Art. IUS 812940. TRABAJADORES. SUS CREDITOS ESTAN EXCLUIDOS DEL PROCEDIMIENTO CONCURSAL. CONSTITUCIONALIDAD DEL ARTICULO 97 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO.
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