Tesis aislada · Sexta Época · Pleno
El artículo 123 constitucional, en sus fracciones XX y XXIII, establece una mera jurisdicción para resolver sobre una materia de controversias, la de los conflictos de trabajo, y no un fuero especial, y una preferencia absoluta, de los créditos de los trabajadores, por el último año de servicios, sobre cualesquiera otros, en los casos de concurso o quiebra, lo que claramente indica, que los trabajadores no necesitan entrar a la quiebra, puesto que sus créditos están excluidos del procedimiento concursal y consecuentemente, deben deducir sus reclamaciones, para lograr que se les cubran, únicamente ante las autoridades del trabajo, y esta situación es más patente, cuando la reclamación del trabajador se ha intentado con anterioridad a la declaración de quiebra y se ha reconocido en el laudo respectivo, puesto que si no está obligado a sujetarse a las determinaciones el Juez de la quiebra menos puede pretenderse que el procedimiento de ejecución se acumule al de la propia quiebra. Además, como los créditos por salarios e indemnizaciones, legalmente tienen carácter alimenticio, la necesidad de cubrirlos es inmediata e inaplazable y ello justifica que el laudo que los estima, se ejecute pronta y eficazmente, pues su cumplimiento es de interés público. Así, la resolución de la Junta de Conciliación y Arbitraje, que lleva a la enajenación inmediata de los bienes necesarios para que sean pagados los créditos de trabajo, preferentemente a cualesquiera otros, tal como lo dispone el artículo 97 del código laboral, no es, sino mera consecuencia de la exclusión de éstos y de su preferencia sobre todos los demás, en los casos de concurso, establecida por la citada fracción XXIII del artículo 123 de la Ley Suprema, todo lo cual lleva a concluir, que el referido artículo 97 de la Ley Federal del Trabajo, se ajusta al espíritu de las disposiciones constitucionales invocadas. Esta última, no es ley privativa, porque está formulada de un modo abstracto y general, para se aplicada a un número indefinido de personas y a una serie indeterminada de casos y las Juntas de Conciliación y Arbitraje, no son tribunales especiales, porque aplican dicha ley con igualdad, sin limitación de personas, en todos los asuntos que se encuentran comprendidos dentro de sus disposiciones.
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Registro digital (IUS): 812940
Fuente: Informes
Instancia: Pleno
Localización: [TA]; 6a. Época; Pleno; Informes; Informe 1958; Pág. 53
Amparo en revisión 6846/57 y 7273/57, promovidos por "Eje de Ingenieros FNI", en quiebra. 28 de octubre de 1958. Mayoría de catorce votos de los Ministros Franco Carreño, Juan José González Bustamante, Felipe Tena Ramírez, Rebolledo, Agustín Mercado Alarcón, José Rivera Pérez Campos, Rodolfo Chávez Sánchez, José Castro Estrada, Gilberto Valenzuela, Edmundo Elorduy, Rafael Matos Escobedo, Mariano Ramírez Vázquez y presidente Agapito Pozo. Disidente: Arturo Martínez Adame. La publicación no menciona el nombre del ponente.Véase: Apéndice al Semanario Judicial de la Federación, Pleno,Tomo I, Primera Parte, página 258, tesis 277, bajo el rubro: "QUIEBRA, CREDITOS A FAVOR DE LOS TRABAJADORES NO SON ACUMULABLES A LA (CONSTITUCIONALIDAD DEL ARTICULO 97 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO)."Semanario Judicial de la Federación, Séptima Epoca, Volumen 12, Primera Parte, página 62, tesis de rubro: "TRABAJADORES, CREDITOS A FAVOR DE LOS. NO PROCEDE SU ACUMULACION EN CASO DE QUIEBRA. LEY FEDERAL DEL TRABAJO. SU ARTICULO 97 NO ES ANTICONSTITUCIONAL."
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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