Tesis aislada · Quinta Época · Pleno
Aun cuando se alega que dicha empresa es de concesión federal, como no es ferroviaria ni de transporte, amparada por concesión federal, el caso no cae dentro de la prevención del artículo 73, fracción X, de la Constitución General de la República, y, en tal virtud, la competencia para conocer del conflicto corresponde a la Junta Local del Trabajo, sin que sea de aplicarse el artículo 358 de la Ley Federal del Trabajo, porque este precepto no está de acuerdo con la norma constitucional antes citada que es preferente.
---
Registro digital (IUS): 813218
Fuente: Informes
Instancia: Pleno
Localización: [TA]; 5a. Época; Pleno; Informes; Informe 1940; Pág. 104
Competencia 88/40. Suscitada entre la Junta Local de Conciliación y Arbitraje en Tijuana, Baja California, y la Federal Accidental de Conciliación. Unanimidad de quince votos. La publicación no menciona la fecha de resolución ni el nombre del ponente.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
Anterior
Art. IUS 813207. COMPETENCIA QUE CARECE DE MATERIA.
Siguiente
Art. 2a./J. 28/2016 (10a.). SALARIOS CAÍDOS. LA REFORMA AL ARTÍCULO 48, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, DE 30 DE NOVIEMBRE DE 2012, NO TRANSGREDE EL PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD NI ES VIOLATORIA DE DERECHOS HUMANOS.
Nuestros especialistas pueden analizar cómo aplica esta disposición a tu situación particular.
Consulta Sin Costo