Tesis aislada · Quinta Época · Pleno
Está demostrado que la Junta resolvió definitivamente el asunto cuando pronunció su primer laudo; y desde ese momento, ya no fue posible para las autoridades promover la cuestión de competencia, porque no había materia para ello. Es cierto que la Junta, por virtud de resolución dictada por la Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia, en el juicio de amparo promovido por el apoderado del interesado, pronunció, sucesivamente, dos laudos, pero esto no dice nada en relación con la competencia, porque la Junta obró como ejecutora del mandado del Juez Federal, y ninguna otra autoridad, más que ella, que fue la responsable, pudo haber dictado los dos sucesivos laudos en cumplimiento del fallo de amparo. Es claro, por tanto, que el conflicto jurisdiccional carece de materia y fue indebidamente planteado.
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Registro digital (IUS): 813207
Fuente: Informes
Instancia: Pleno
Localización: [TA]; 5a. Época; Pleno; Informes; Informe 1940; Pág. 99
Reclamación 49/40. Juntas Federal de Conciliación y Arbitraje y Central de Conciliación y Arbitraje, ambas del Estado de Puebla. Unanimidad de diecinueve votos. La publicación no menciona la fecha de resolución ni el nombre del ponente.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. VI.2o.T.9 L (10a.). TRABAJADORES DE LOS MUNICIPIOS DEL ESTADO DE PUEBLA. TRATÁNDOSE DE APORTACIONES DE VIVIENDA, LA LEY DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO DE PUEBLA Y LA DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DE LOS PODERES DE DICHA ENTIDAD, PREVÉN LA FORMA Y EL ORGANISMO ANTE EL QUE DEBERÁN REALIZARSE, POR LO QUE SON INAPLICABLES, SUPLETORIAMENTE, LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO Y LA LEY DEL INSTITUTO DEL FONDO NACIONAL DE LA VIVIENDA PARA LOS TRABAJADORES.
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