Tesis aislada · Sexta Época · Cuarta Sala
La facultad que el artículo 76 de la Ley de Amparo confiere a los Tribunales Federales de Justicia para suplir la deficiencia de la queja en el juicio de amparo cuando se trata de la parte obrera, no puede estimarse extensiva hasta sustituirse a ésta en la interposición oficiosa de un recurso que sólo al promovente le compete. De manera que, si el quejoso promueve en la vía de amparo en contra de un laudo y se advierte que lo que procedía era el recurso de queja por violación manifiesta de la ley en contra del agraviado, el amparo debe negarse o sobreseerse, según el caso, sin que se pueda cambiar la vía a pretexto de que es la parte obrera la quejosa.
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Registro digital (IUS): 813383
Fuente: Informes
Instancia: Cuarta Sala
Localización: [TA]; 6a. Época; 4a. Sala; Informes; Informe 1958; Pág. 35
Amparo directo 2387/57. Rubén Gómez Prado. 14 de febrero de 1958. La publicación no menciona la votación ni el nombre del ponente.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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