Tesis aislada · Quinta Época · Pleno
Aparece que la Secretaría de la Economía Nacional otorgó concesión federal para la explotación de un fundo minero en favor de algunos de los demandados, de lo cual se deduce por la Junta Federal contendiente, que el conflicto de trabajo incumbe a su competencia. No obstante, la expedición del título para la explotación comprueba, en este caso, que los concesionarios desarrollan actividades al amparo de una concesión federal, pero no que la materia explotable sea de las que corresponden directamente al dominio de la nación y están sujetas a las disposiciones de la Ley de Minería. En efecto, el artículo 27 párrafo IV de la Constitución General de la República, comprende como materias minerales los productos de las salinas formadas directamente por las aguas marinas, y por su parte, la Ley Minera exceptúa a las salinas no formadas directamente por las aguas marina y al tequesquite de las disposiciones de la misma ley; en consecuencia, está claro que la salitrera "El Banco" -que no está formada por las aguas marinas, supuesto que se halla dentro de los límites jurisdiccionales del Estado de Guanajuato-, no está comprendida dentro de la enumeración que contiene el citado precepto constitucional, ni tampoco está sujeta a las disposiciones de la Ley Minera, y, en tal virtud, y para el único efecto de fijar la competencia, no puede considerarse que la empresa que explota el fundo corresponda a la minería. Siendo así, no está surtida la competencia de la Junta Federal, supuesto que es condición precisa para ello, que se trate de un conflicto relativo a la minería, es decir, de empresas que se dedican a la extracción de materias minerales, correspondientes al dominio directo de la nación, de acuerdo con el artículo 27 constitucional y sus leyes reglamentarias, como lo preceptúa la fracción II del artículo 359 de la Ley Federal del Trabajo. Corrobora lo expuesto un oficio dirigido por el jefe del Departamento de Minas de la Secretaría de la Economía Nacional, al ciudadano agente de Minería de Guanajuato, del cual se desprende que no es concesionable el sulfato de sodio, sino que éste "se rige por el derecho común". Por otra parte, de los autos resulta que el esposo de la demandante fue un administrador agrícola, gestor de los asuntos agrarios que afectaron a la finca de la "La Playa", a un apoderado de algunos de los demandados, y que de un modo incidental estuvo encargado de la explotación del lote "El Banco"; por otra parte, de que en esta finca se explote la salitrera "El Banco", a que ella constituya una empresa minera propiamente dicha, hay gran diferencia; finalmente, el esposo de la demandante no fue un técnico sino tan sólo abarcó en sus actividades de administrador de la finca la explotación de la salitrera; y tan es así, que no cobró salarios como administrador o director de ésta, sino que en la cantidad mensual de sus sueldos se incluyeron tanto los correspondientes al administrador agrícola, como al encargado de la salitrera; no hubo pues un contrato especial relacionado con ésta y, por lo mismo, no puede aceptarse que el conflicto planteado se refiere de modo directo a la minería.
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Registro digital (IUS): 813608
Fuente: Informes
Instancia: Pleno
Localización: [TA]; 5a. Época; Pleno; Informes; Informe 1941; Pág. 106
Competencia 146/41. Suscitada entre la Junta Municipal de Lagos de Moreno, Jalisco, y la Federal de Conciliación de Guanajuato. La publicación no menciona la fecha de resolución. Unanimidad de dieciséis votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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