Tesis aislada · Quinta Época · Pleno
En el artículo 35 de la Ley Federal del Trabajo se determina que el patrón sustituido será solidariamente responsable con el nuevo patrón por las obligaciones derivadas de los contratos o de la ley, nacidos antes de la fecha de la substitución, y que la substitución del patrón no afectará los contratos de trabajo existentes. Así, pues, si el patrón sustituto planteó la inhibitoria de la Junta que conocía de la reclamación presentada originalmente contra el sustituido, y ampliada después en su contra, sin comprobar que los trabajadores reclamantes prestaron sus servicios en diversos lugares, la controversia debe resolverse en favor de la autoridad del trabajo que conocía del asunto, con fundamento en la fracción I del artículo 429 de la Ley Federal del Trabajo.
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Registro digital (IUS): 814351
Fuente: Informes
Instancia: Pleno
Localización: [TA]; 5a. Época; Pleno; Informes; Informe 1954; Pág. 186
Competencia número 88/53. Suscitada entre las Juntas Centrales de Conciliación y Arbitraje de los Estados de Coahuila y Durango. 20 de julio de 1954. Unanimidad de dieciséis votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. VII.2o.T. J/4 (10a.). NULIDAD DE NOTIFICACIONES EN EL JUICIO LABORAL. EL TRABAJADOR NO ESTÁ OBLIGADO A AGOTAR EL INCIDENTE RELATIVO PREVIAMENTE A LA PROMOCIÓN DEL AMPARO DIRECTO, EN TÉRMINOS DEL PÁRRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 171 DE LA LEY DE LA MATERIA, PERO DICHA OBLIGACIÓN SUBSISTE PARA EL PATRÓN (INAPLICABILIDAD PARCIAL DE LA JURISPRUDENCIA 2a./J. 65/2002).
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Art. IUS 814354. PLATANO. INDUSTRIA DEDICADA A LA PRODUCCION DE.
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