Tesis aislada · Quinta Época · Cuarta Sala
El artículo 126 de la Ley de Amparo, ordena imperativamente que, para que surta efectos la caución que ofrezca el tercero, deberá éste cubrir previamente el costo de la que hubiere otorgado el quejoso, que comprenderá los gastos o primas pagadas, conforme a la ley, a la empresa afianzadora, legalmente autorizada, que haya otorgado la garantía, de tal manera que, al recibo expedido por esas empresas para justificar el importe de la prima pagada por la fianza, deben estarse los presidentes de las Juntas de Conciliación y Arbitraje, quienes, no pueden, por ningún concepto, disminuir proporcionalmente el monto de esa prima, se pretexto de que el tercero perjudicado sólo va ejecutar en parte el laudo reclamado.
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Registro digital (IUS): 814571
Fuente: Informes
Instancia: Cuarta Sala
Localización: [TA]; 5a. Época; 4a. Sala; Informes; Informe 1942; Pág. 78
Queja 558/41. Sedas Aguila. 6 de febrero de 1942. La publicación no menciona la votación ni el nombre del ponente.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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