Tesis aislada · Quinta Época · Cuarta Sala
Si bien es cierto que el artículo 69 de la Ley Federal del Trabajo, autoriza a hacer modificaciones en las jornadas diarias y semanales, distribuyendo de tal manera el tiempo que permita al obrero el reposo del sábado en la tarde o cualquiera otra modalidad equivalente, esto no puede interpretarse en el sentido de que sea lícito violar los principios que el derecho laboral establece como mínimo de garantías en favor de la clase trabajadora, tales como los que fijan la jornada máxima de trabajo, ya que sea diurno, mixto o nocturno; o los que fijan el máximo de tiempo extraordinario que es permitido trabajar y las veces que durante la semana se puede realizar esto; por ello no puede argumentarse que habiéndose pactado obligaciones que no se ajustaron a dichos principios, se esté en el caso de observarlas estrictamente y que si tal cosa no acontece se viola lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley Federal del Trabajo, porque tanto dicha ley como la Constitución disponen que en esos casos las estipulaciones serán nulas y se tendrán por no puestas, de donde no es posible sostener que se hayan conculcado los artículos 33 y 69, y mucho menos que se haya violado la garantía consagrada por el artículo 14 de la Constitución.
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Registro digital (IUS): 814981
Fuente: Informes
Instancia: Cuarta Sala
Localización: [TA]; 5a. Época; 4a. Sala; Informes; Informe 1954; Pág. 20
Amparo directo 771/53/1a. Petróleos Mexicanos. 30 de agosto de 1954. Unanimidad de cinco votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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