Tesis aislada · Quinta Época · Pleno
De acuerdo con lo dispuesto en las fracciones I y II del artículo 429 de la Ley Federal del Trabajo, es competente la Junta del lugar de ejecución del trabajo , y si son varios los lugares designados para esa ejecución, entonces corresponde la competencia a la Junta del domicilio del demandado. En este caso, se estipuló que la ejecución del trabajo se haría en los Estados de México y de Hidalgo o en cualquier otro lugar que la Compañía señalara y el actor admitió haber prestado sus servicios en los Estados de México y Michoacán; por tanto, son aplicables las citadas fracciones I y II del artículo 429 y la competencia corresponde a la Junta Central de Conciliación y Arbitraje del Estado de Nuevo León, que es la del domicilio de la compañía demandada.
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Registro digital (IUS): 815111
Fuente: Informes
Instancia: Pleno
Localización: [TA]; 5a. Época; Pleno; Informes; Informe 1946; Pág. 157
Competencia 103/44. Suscitada entre la Junta Central de Conciliación y Arbitraje del Estado de Nuevo León, y la Junta Central de Conciliación y Arbitraje del Estado de México. Unanimidad de quince votos. La publicación no menciona la fecha de resolución ni el nombre del ponente.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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