Tesis aislada · Quinta Época · Pleno
La compañía demandada, según el informe rendido por la Secretaría de Comunicaciones y Obras Públicas, celebra contratos, en cada caso para la construcción de caminos y carreteras, y su existencia y funcionamiento no se debe a concesión especial. Por otra parte, el negocio actual se refiere a un contrato celebrado por dicha compañía con el gobierno del Estado de Chihuahua, por conducto de la Junta Local de Caminos, y tiene por materia la construcción, de caminos estatales que no cruzan otra entidad federativa diversa de la del Estado de Chihuahua; por tanto, según la fracción XXXI del artículo 123 de la Constitución General de la República, la competencia corresponde, únicamente, a la Junta Central de Conciliación y Arbitraje de Ciudad Juárez, Chihuahua. Esa resolución no impide que otra u otras de las Juntas del mismo fuero al que pertenece la Central de Conciliación y Arbitraje de Ciudad Juárez, puedan iniciar competencia para conocer del mismo negocio, de acuerdo con el artículo 31 del Código Federal de Procedimientos Civiles, regla que es aplicable conforme al artículo 16 de la Ley Federal del Trabajo, aplicación que no es inusitada ni indebida, supuesto que la propia Ley del Trabajo admite que es supletorio el Código Federal de Procedimientos Civiles cuando se trata de acumulación (artículo 448).
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Registro digital (IUS): 815114
Fuente: Informes
Instancia: Pleno
Localización: [TA]; 5a. Época; Pleno; Informes; Informe 1946; Pág. 159
Competencia 161/41. Suscitada entre la Junta Central de conciliación y Arbitraje de Ciudad Juárez y Grupo Especial Número Nueve de la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje de México. Unanimidad de quince votos. La publicación no menciona la fecha de resolución ni el nombre del ponente.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. XVII.1o.C.T. J/8 (10a.). RENUNCIA, FINIQUITO O CONSTANCIA DE NO ADEUDO. LA OBJECIÓN EN CUANTO A QUE EL ESCRITO QUE LA CONTIENE FUE ALTERADO POR SUPUESTAMENTE PERTENECER LA FIRMA A OTRO DOCUMENTO, NO SE ACREDITA PORQUE LA PRUEBA PERICIAL RELATIVA CONCLUYA QUE AQUÉL FUE RECORTADO.
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