LABORALES

Artículo IUS 815208. COMPETENCIA DE LAS JUNTAS CENTRALES DE CONCILIACION.

Tesis aislada · Quinta Época · Pleno

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Texto Legal

COMPETENCIA DE LAS JUNTAS CENTRALES DE CONCILIACION.

En la fracción XXXI del artículo 123 constitucional se previene, como regla general, que la aplicación de las leyes del trabajo corresponde a las autoridades de los Estados, en sus respectivas jurisdicciones. Así, pues, existiendo Juntas Centrales de Conciliación y Arbitraje, semejantes a las de los Estados de la República, en los territorios federales, y no habiéndose comprobado que la empresa a la que prestó sus servicios el obrero fallecido a consecuencia de una enfermedad profesional, ejerciera sus actividades en virtud de una concesión federal o en zona del mismo carácter, la competencia para conocer de la reclamación formulada por uno de sus familiares exigiendo las indemnizaciones legales, procedentes, corresponde a la Junta Local y no a la Federal.

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Registro digital (IUS): 815208

Fuente: Informes

Instancia: Pleno

Localización: [TA]; 5a. Época; Pleno; Informes; Informe 1949; Pág. 115

Precedentes

Competencia 70/46. Suscitada entre la Junta Central de Conciliación y Arbitraje del Territorio de Quintana Roo y la Junta Federal de Conciliación número 6, con residencia en la ciudad de Mérida. 9 de febrero de 1949. Unanimidad de diecisiete votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.

Análisis SDV Asesores

Interpretación práctica por el equipo de SDV

Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.

Preguntas Frecuentes

¿Qué establece el Artículo IUS 815208 del LABORALES?

Tesis aislada · Quinta Época · Pleno

¿Cuál es la importancia práctica del Artículo IUS 815208 de la J. Laborales SCJN?

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