Tesis aislada · Quinta Época · Pleno
Adviértese que el demandado opuso subsidiariamente la excepción de incompetencia por declinatoria y que no fue resuelta porque la Junta la mandó reservar para decidir respecto de ella cuando tuviera elementos de prueba; y aunque el mismo demandado insistió en que se resolviera la excepción, la Junta acordó que se estuviera a lo mandado; de modo que habiendo sido opuesta y admitida la repetida excepción, el demandado ya no pudo emplear el otro medio que concede la ley para iniciar la contienda jurisdiccional, o sea el de la inhibitoria, supuesto que el artículo 431 de la Ley Federal del Trabajo ordena que la cuestión de competencia podrá promoverse por inhibitoria o por declinatoria, y que, promovida por cualquiera de estos medios, no podrá abandonarse por intentar el otro, ni tampoco podrán emplearse simultánea, ni sucesivamente. Incapacitado el demandado para emplear la inhibitoria, el planteamiento de la controversia por ese medio resulta ilegal siendo así, esta Suprema Corte no debe solucionarla, pronunciando resolución en cuanto al fondo del asunto.
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Registro digital (IUS): 815845
Fuente: Informes
Instancia: Pleno
Localización: [TA]; 5a. Época; Pleno; Informes; Informe 1938; Pág. 78
Competencia 11/38. Suscitada entre la Junta Especial Número Dos de la Central de Conciliación y Arbitraje del Distrito Federal y el Juez Segundo de lo Civil de México. Unanimidad de diecisiete votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. VII.2o.T.88 L (10a.). SUSPENSIÓN PROVISIONAL. CONFORME AL ANÁLISIS DE LA APARIENCIA DEL BUEN DERECHO, ESA MEDIDA CAUTELAR DEBE OTORGARSE CONTRA LA ORDEN VERBAL DE CAMBIO DE ADSCRIPCIÓN DE UN SERVIDOR PÚBLICO RESPONSABLE DE ATENCIÓN DEL PROGRAMA GUBERNAMENTAL DENOMINADO "PROSPERA", PARA QUE PROVISIONALMENTE SE LE REINSTALE EN SU SEDE, SIN PERJUICIO DE LO QUE SE RESUELVA EN DEFINITIVA.
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Art. 2a./J. 125/2016 (10a.). AMPARO DIRECTO EN MATERIA DE TRABAJO. LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO, AL ESTUDIAR LA OPORTUNIDAD DE LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA, NO ESTÁN FACULTADOS PARA ANALIZAR LA LEGALIDAD DE LA NOTIFICACIÓN DEL LAUDO RECLAMADO.
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