Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
A efecto de ponderar la apariencia del buen derecho y el interés social, tratándose de la suspensión provisional del acto reclamado, cobran especial relevancia las manifestaciones hechas por el quejoso en su demanda de amparo, las cuales deben ser suficientes para considerar la verosimilitud del derecho para efectos de conceder o no la medida, con alcance de tutela anticipada. Así, cuando el quejoso señala que las autoridades ordenadoras emitieron orden verbal de cambio de sede o adscripción como responsable de atención del programa gubernamental denominado "PROSPERA", de una ciudad a otra, y que ya fue ejecutada por la responsable; estas manifestaciones, con base en un juicio objetivo y racional, deben conducir a la convicción de que el acto reclamado puede ser inconstitucional, pues realizando un cálculo de probabilidades, es posible prever, sin prejuzgar, que la sentencia de amparo declarará el derecho en sentido favorable a quien solicita la medida cautelar (ello, al margen de la procedencia o no del juicio de amparo contra un acto de esta naturaleza, porque tal circunstancia no es materia de la litis suspensional, en tanto que la demanda fue admitida). Lo anterior es así, ya que el cambio de lugar en que se desempeña un trabajador burocrático, es un acto de molestia que implica someter su ejercicio a los supuestos del artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, porque esa afectación en la situación y ámbito de las personas puede perjudicar sus posesiones, entendidas como toda situación derivada de una relación jurídica que puede ser administrativa o asimilada a la de trabajo. Por tanto, una vez realizado el análisis ponderado de la apariencia del buen derecho, es posible conceder la suspensión en este momento procesal, con efectos de una resolución anticipada de la tutela que se espera del juicio, pues debe prevalecer el derecho humano del quejoso que se ve afectado por el acto de autoridad, sobre todo, porque la concesión de la suspensión provisional no tendrá por efecto impedir o privar a la colectividad de disfrutar de los beneficios que otorga el aludido programa gubernamental; esto es, no se afecta el interés social ni se contravienen disposiciones de orden público, sino que su efecto será únicamente para que se le restituya en el lugar en que tenía su fuente de trabajo y seguir prestando sus servicios en beneficio de las personas que gozan del precitado programa, todo ello, atendiendo a las circunstancias concretas del derecho que se estima alterado en su situación particularizada ante el acto de autoridad, pues conforme al artículo 147, segundo párrafo, de la Ley de Amparo, atento a la naturaleza del acto reclamado, es jurídica y materialmente posible restablecer provisionalmente a la recurrente en el goce de su derecho violado, mientras se dicta la suspensión definitiva y, en su caso, sentencia ejecutoria en el juicio de amparo.SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL SÉPTIMO CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2013058
Clave: VII.2o.T.88 L (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 36, Noviembre de 2016; Tomo IV; Pág. 2525
Queja 137/2016. Dulce Molina Rangel. 18 de julio de 2016. Unanimidad de votos. Ponente: Jorge Sebastián Martínez García. Secretario: José Vega Luna.Queja 138/2016. Pablo de Jesús Zamora Banda. 18 de julio de 2016. Unanimidad de votos. Ponente: Juan Carlos Moreno Correa. Secretaria: Lucía del Socorro Huerdo Alvarado.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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