Tesis aislada · Quinta Época · Pleno
Es aplicable supletoriamente, conforme al artículo 16 de la Ley Federal del Trabajo, la regla de competencia que contiene el artículo 156, fracción IV del Código de Procedimientos Civiles del Distrito Federal, que dispone que cuando tengan diversos domicilios los demandados, es competente la Junta del domicilio que escoja el actor, y como en el caso, eligió la Junta Especial número dos de la Central de Conciliación y Arbitraje del Distrito Federal a ella le corresponde la competencia para conocer del conflicto. Además se comprobó en el expediente que para el efecto de las relaciones jurídicas y comerciales entre la demanda y el actor fue señalada esta capital como domicilio de la demandada, razón por la cual también resulta competente la mencionada Junta, según la regla segunda del artículo 429 de la Ley Federal del Trabajo.
---
Registro digital (IUS): 815822
Fuente: Informes
Instancia: Pleno
Localización: [TA]; 5a. Época; Pleno; Informes; Informe 1938; Pág. 77
Competencia 5/38. Suscitada entre la Junta Central de Conciliación y Arbitraje, Grupo Especial Número Dos del Distrito Federal y la Central de Conciliación y Arbitraje de Monterrey. Unanimidad de quince votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
Anterior
Art. IUS 815813. REPOSICION DEL PROCEDIMIENTO. EJECUCION PARCIAL QUE EN TODO CASO AMERITARIA QUEJA POR DEFECTO DE EJECUCION.
Siguiente
Art. VII.2o.T.88 L (10a.). SUSPENSIÓN PROVISIONAL. CONFORME AL ANÁLISIS DE LA APARIENCIA DEL BUEN DERECHO, ESA MEDIDA CAUTELAR DEBE OTORGARSE CONTRA LA ORDEN VERBAL DE CAMBIO DE ADSCRIPCIÓN DE UN SERVIDOR PÚBLICO RESPONSABLE DE ATENCIÓN DEL PROGRAMA GUBERNAMENTAL DENOMINADO "PROSPERA", PARA QUE PROVISIONALMENTE SE LE REINSTALE EN SU SEDE, SIN PERJUICIO DE LO QUE SE RESUELVA EN DEFINITIVA.
Nuestros especialistas pueden analizar cómo aplica esta disposición a tu situación particular.
Consulta Sin Costo