Jurisprudencia · Séptima Época · Cuarta Sala
El artículo 157 de la Ley Federal del Trabajo otorga a los trabajadores que se consideran postergados en sus derechos de preferencia derivados de los artículos 154 y 156 del mismo ordenamiento, dos acciones ejercitables a elección del trabajador afectado, la del otorgamiento del puesto reclamado o la de indemnización consistente en el importe de tres meses de los salarios que correspondan al puesto. En cualquiera de los dos casos, la procedencia de la acción intentada, cualquiera que ella sea, da derecho, además, al pago, por concepto de daños y perjuicios, de los salarios dejados de percibir desde la fecha de la postergación hasta la del cumplimiento del laudo condenatorio. Estas acciones guardan una estrecha analogía con las consignadas en la fracción XXII del Apartado "A" del artículo 123 de la Constitución y en la reglamentación de dicho precepto constitucional, desarrollada en el artículo 48 de la ley reglamentaria. Ahora bien, las acciones motivadas por el despido del trabajador a que estas últimas disposiciones se refieren, sea la de indemnización o la de cumplimiento del contrato o relación de trabajo, tienen señalado, para su ejercicio, un término de prescripción de dos meses, según lo dispone el artículo 518 del ordenamiento laboral. En estas condiciones cabe concluir que el término a que debe sujetarse la prescripción de las acciones consignadas en el artículo 157, es igualmente de dos meses, porque si bien es cierto que las acciones de preferencia que se estudian no están señaladas expresamente en el invocado artículo 518 y que, por ello, se pudieran encontrar sujetas a la norma general consignada en el artículo 516, que es de un año, también lo es que las mencionadas acciones de preferencia, según se ha indicado antes, guardan una estrecha analogía con las acciones ejercitables en el caso de despido del trabajador; ambas tienen la misma naturaleza jurídica y tienden a la protección del obrero en cuanto a la estabilidad en el empleo y la conservación de los derechos derivados del mismo y, en tal virtud, si existe la misma "ratio legis" en ambas acciones, les debe ser aplicada también la misma disposición reguladora, esto es, que el término de prescripción debe ser el de dos meses contenido en el artículo 518 ya indicado. La conclusión a que se llega deriva de que el legislador considera que las acciones consignadas en la fracción XXII del Apartado "A" del artículo 123 constitucional, tienen por objeto la reclamación del puesto del que el trabajador ha sido despedido, para que pueda seguir percibiendo el salario que constituye el medio de subsistencia de la familia obrera o bien para que el trabajador obtenga la indemnización correspondiente y esté en aptitud de prestar sus servicios a otro patrón o ejercer la actividad que estime conveniente. En ambos casos, el legislador laboral estimó, con la disposición del artículo 518, que la reclamación debe hacerse dentro de un término de dos meses contado a partir del día siguiente a la fecha en que ocurra la separación del trabajador, y si no lo hace dentro del término indicado, considera que el propio trabajador afectado con el despido o separación carece del interés jurídico para hacer la reclamación. Las mismas consideraciones son valederas no solamente por analogía sino aun por mayoría de razón, en el caso de las acciones consignadas en el artículo 157, ya que el trabajador que se encuentra comprendido en las hipótesis a que se refieren los artículos 154 y 156, esto es, que se considera con derecho a ocupar la vacante o puesto de nueva creación en la empresa, tiene las mismas necesidades vitales del trabajador que ha sido despedido. Por otra parte, es de agregarse que la situación jurídica que se produce en la empresa o establecimiento con motivo de presentarse la vacante o crearse un puesto nuevo, debe resolverse de inmediato debiendo quedar protegida dicha situación con firmeza y seguridad jurídica en beneficio de todos los factores de la producción, esto es del patrón, del sindicato que esté facultado con exclusividad para hacer proposiciones, del trabajador que ya ocupa el puesto reclamado, y del aspirante que promueve el juicio. Los razonamientos invocados coinciden sustancialmente con los que fueron esgrimidos por esta Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación para la determinación del criterio que se encuentra en la jurisprudencia que con el número 183 aparece visible en la página 178 del tomo correspondiente a esta Cuarta Sala del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación de 1975, cuyo texto es del tenor literal siguiente: "Conforme al artículo 39 de la Ley Federal del Trabajo en vigor, es obligación a cargo del patrón prorrogar el contrato de trabajo por todo el tiempo que subsistan las causas que le dieron origen, de tal manera que si no cumple con esta obligación su actitud debe equipararse a la de un despido, porque con esta actuación se impide que el trabajador continúe desarrollando normalmente sus labores. El término de prescripción para el ejercicio de la acción correspondiente, es de dos meses, conforme a lo establecido en el artículo 518 de la Ley Federal del Trabajo y no de un año como lo establece el artículo 516 de la misma ley". Las anteriores argumentaciones llevan a la conclusión que debe quedar sin efecto, por interrupción, la tesis jurisprudencial 170 visible en la página 165 del tomo correspondiente a esta Cuarta Sala del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación de 1975. Por lo expuesto, esta Sala considera que el término a que debe sujetarse la prescripción de las acciones consignadas en el artículo 157 de la Ley Federal del Trabajo es de dos meses, por guardar una estrecha analogía con las acciones ejercitables en el caso del despido del trabajador.
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Registro digital (IUS): 815972
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Cuarta Sala
Localización: [J]; 7a. Época; 4a. Sala; S.J.F.; Volumen 151-156, Quinta Parte; Pág. 163
Séptima Epoca, Quinta Parte:Volúmenes 103-108, página 68. Amparo directo 1635/76. Sección 30 del Sindicato de Trabajadores Petroleros y otro. 27 de octubre de 1977. Cinco votos. Ponente: María Cristina Salmorán de Tamayo. Secretario: Andrés Cruz Martínez.Volúmenes 103-108, página 68. Amparo directo 3303/76. Sección 30 del Sindicato de Trabajadores Petroleros de la República Mexicana y otro. 27 de octubre de 1977. Cinco votos. Ponente: Julio Sánchez Vargas. Secretario: Eduardo Aguilar Cota.Volúmenes 103-108, página 68. Amparo directo 4320/75. Sección 24 del Sindicato de Trabajadores Petroleros y otros. 27 de octubre de 1977. Cinco votos. Ponente: David Franco Rodríguez. Secretario: Guillermo Ariza Bracamontes.Volúmenes 103-108, página 68. Amparo directo 6468/76. Sección 24 del Sindicato de Trabajadores Petroleros de la República Mexicana y otro. 27 de octubre de 1977. Cinco votos. Ponente: María Cristina Salmorán de Tamayo. Secretario: Andrés Cruz Martínez.Volúmenes 103-108, página 68. Amparo directo 5057/75. Sección 24 del Sindicato de Trabajadores Petroleros de la República Mexicana. 28 de octubre de 1977. Cinco votos. Ponente:María Cristina Salmorán de Tamayo. Secretario: Miguel Bonilla Solís.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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