Tesis aislada · Quinta Época · Pleno
Se demostró perfectamente en los autos la existencia de una relación de trabajo entre el reclamante y el demandado, pero no se comprobó el mandato de un modo directo, por medio de algún documento que contenga el convenio relativo celebrado entre aquéllos, ni, tampoco, la ratificación por escrito del mandato verbal; y por tanto, no se comprobó que la relación de trabajo haya sido de comitente a comisionista, o en otros términos, no se demostró la existencia de la comisión mercantil. El examen cuidadoso de la correspondencia conduce a la conclusión de que el reclamante obró siempre mediante órdenes concretas transmitidas por el demandado; es decir, el actor no fungió propiamente como un mandatario, supuesto que éste tiene la facultad de tomar una "deliberación" relativa a un acto jurídico del mandante, que tiene confianza en su experiencia, en su prudencia, para que él "delibere" en su lugar; la conclusión del asunto, dice Vivante, constituye una fase ulterior de esta deliberación, que el mandatario puede satisfacer directamente revistiendo el mismo aspecto del representado, pero que él puede también remitir a otro, sin perder su calidad de mandatario, es decir, de "órgano deliberante" en lugar del mandante. El que contrata prestación de servicios, por el contrario, no pone al servicio del patrón o su mandatario, su aptitud de querer, sino su habilidad intelectual o manual; no delibera, sino que encuentra ya la deliberación bien tomada por el patrono o por el mandatario y él la ejecuta. La diferencia entre estas dos categorías de auxiliares reside en su función; el mandatario pone al servicio del patrono una función más enérgica y más sintética: la de la voluntad, y el que presta servicios de obras desempeña una función técnica, mecánica, profesional. Según estas ideas, el quejoso no fue un comisionista, sino simplemente un dependiente o empleado que recibía órdenes directas del patrono, como se advierte de algunas de las cartas cruzadas entre ambos, sin que el nombre con que se designó a la retribución percibida por el reclamante, pueda modificar en nada la naturaleza del contrato de prestación de servicios, el cual encaja perfectamente, en la definición de contrato individual de trabajo que contiene el artículo 17 de la Ley Federal del Trabajo. Como la ejecución del contrato tuvo lugar en Tampico resulta competente la Junta Municipal Permanente de Conciliación de dicha ciudad, de acuerdo con el artículo 429, fracción I, de la citada ley.
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Registro digital (IUS): 816474
Fuente: Informes
Instancia: Pleno
Localización: [TA]; 5a. Época; Pleno; Informes; Informe 1934; Pág. 83
Competencia. Suscitada entre la Junta Municipal Permanente de Conciliación de Tampico y el Juez Segundo de Letras del Ramo Civil de Monterrey. La publicación no menciona la fecha de resolución, el sentido de la votación, ni el nombre del ponente.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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