Tesis aislada · Quinta Época · Pleno
No está comprendido en ninguno de los casos de excepción que fija la fracción X del artículo 73 de la Constitución General de la República, y, por tanto, corresponde su conocimiento a las autoridades del trabajo de los Estados. Tampoco está comprendido el caso en ninguna de las fracciones del artículo 359 de la Ley Federal del Trabajo, que se refieren a las empresas de transportes, en general, que actúan a virtud de un contrato o de una concesión federal; a las empresas que se dediquen a la extracción de materias minerales que corresponde al dominio directo de la nación; a las empresas que importen o exporten energía eléctrica o cualquiera otra fuerza física por virtud de una concesión federal, y a otros casos diferentes del conflicto del cual se trata, que se deriva de un contrato entre dos particulares relativo a prestación de los servicios personales del sacristán, utilizados y remunerados por el sacerdote, que no puede considerarse como patrono de empresa o industria de concesión federal, sino con el carácter especial de profesionista que ejerce su ministerio vigilado por la autoridad (artículo 7o. de la Ley Reglamentaria del 130 de la Constitución Federal).
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Registro digital (IUS): 816477
Fuente: Informes
Instancia: Pleno
Localización: [TA]; 5a. Época; Pleno; Informes; Informe 1934; Pág. 85
Competencia. Suscitada entre la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje y la Central de Conciliación y Arbitraje del Estado de Nayarit. La publicación no menciona la fecha de resolución, el sentido de la votación, ni el nombre del ponente.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. VII.2o.T.99 L (10a.). PRIMA DOMINICAL. TIENEN DERECHO A SU PAGO LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO DE VERACRUZ, SI ACREDITAN QUE LABORARON LOS DOMINGOS (APLICACIÓN SUPLETORIA DEL ARTÍCULO 40, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA LEY FEDERAL DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO, A LA LEY ESTATAL DEL SERVICIO CIVIL).
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Art. 2a./J. 2/2017 (10a.). MÉDICO RESIDENTE DE UNA ESPECIALIDAD. SU BAJA ORDENADA POR LOS FUNCIONARIOS DE LA UNIDAD MÉDICA A LA QUE ESTÁ ADSCRITO, NO ES UN ACTO DE AUTORIDAD PARA EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO.
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